REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA
Nirgua, seis (6) de agosto de 2010
200º y 151º
DEMANDANTE: ADRIANA EMILIA ESCOBAR BARRAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.995.741, actuando en su propio nombre y representación, con domicilio en Nirgua Estado Yaracuy.
ABOGADO (A): JOSE REINALDO TORRES titular de la
ASISTENTE: cédula de identidad N° V- 4.477.240, I.P.S.A. 41.243, de este
domicilio.
DEMANDADOS: Todos los Interesados.
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 2.951/ 10.-
Capitulo I
NARRATIVA
La presente causa se inicia mediante demanda, suscrita y presentada en fecha 14 de junio de 2010, por la ciudadana: ADRIANA EMILIA ESCOBAR BARRAEZ venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 15.995.741, de este domicilio, asistida judicialmente por el abogado en ejercicio: JOSÉ REINALDO TORRES titular de la cédula N° V- 4.477.240, I.P.S.A. N° 41.243, de este domicilio, a través de la cual solicita la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, manifestando, en su escrito de solicitud: “…Que su nacimiento se produjo el día nueve (9) de mayo del año 1981, según se desprende de las copias de su partida de nacimiento expedidas, tanto por la Coordinación de Registro Civil de este Municipio, como del Registro Principal del estado Yaracuy, las cuales anexó marcadas “A” y “B”, respectivamente, pero que es el caso, que al momento de su presentación ante la autoridad civil correspondiente para que se efectuara el registro de su nacimiento, se cometió un error material al asentar el primer apellido de su madre en forma incorrecta y además se omitió el segundo apellido de ésta. Que su primer apellido correcto que es “BARRAEZ”, se lo cambiaron por “GARCIA” y no le colocaron su segundo apellido que es “CEDEÑO”, quedando en consecuencia su partida erróneamente asentada de la siguiente manera: colocaron a su madre como PASTORA ZENAIDA GARCÍA (incorrecto) en vez de PASTORA ZENAIDA BARRAEZ CEDEÑO, que sería lo correcto. Que en la copia fotostática de la cédula de identidad de su madre y en la copia certificada de sus datos filiatorios aparecen escritos sus apellidos en forma correcta.
Alegó que por ese motivo acudía ante este Juzgado para solicitar se ordene la corrección de la referida partida de nacimiento.
En fecha 15 de junio de 2010 se admitió la acción y se acordó tramitarla por el procedimiento ordinario en virtud de lo solicitado, se ordenó la notificación del Ministerio Público y librar el edicto correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo consignado al expediente, en fecha 30 de Junio de 2010, el ejemplar del periódico donde apareció publicado el referido edicto, tal como se aprecia a los folios 11 al 13, llevándose en
su oportunidad legal el acto de oposición respectivo al cual no compareció persona alguna, (folio 14), quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días de despachos previa citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, quien fue previamente notificada (folios 9 al 11) y luego citada, tal como se ordenó y consta a los folios 15 al 17 de esta causa.-
La parte accionante promovió pruebas ratificando el merito probatorio de los instrumentos consignados.
La fiscal del Ministerio Público no emitió opinión.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a hacerlo con base a las siguientes consideraciones: Que este tribunal conoce la presente causa en virtud de la competencia que para estos efectos le fue conferida a los Juzgados de Municipio a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, en consecuencia, al ser admitida la demanda se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación y citación de la representación fiscal, como se aprecia los folios 15 al 17 del expediente, conforme lo previsto en los Artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 770 eiusdem, en relación a la publicación del Edicto, a los fines de que se lleve a cabo o no el acto de oposición. Transcurrido el lapso de emplazamiento no compareció persona alguna a hacer oposición por lo que la causa quedó abierta a pruebas tal como lo establece el Artículo 771 ya citado. La fiscalía del Ministerio Público no emitió opinión.
Observa el tribunal que la parte actora junto con la demanda consignó pruebas
que consideró pertinentes, tales como: A.- Certificación expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua (folio 2) B.- Certificación expedida por el Registro Principal del Estado Yaracuy (Folio 3) C.- Certificación de datos filiatorios de la ciudadana: PASTORA ZENAIDA BARRAEZ CEDEÑO DE ESCOBAR, expedida por el Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia. Dirección Nacional de Identificación y Extranjería. Oficina San Felipe, estado Yaracuy y Ch.- Fotocopia de la cédula de identidad de la madre de la solicitante, observándose de éstos dos últimos documentos que la madre de la solicitante fue inscrita en el Registro Civil con los nombres de “PASTORA ZENAIDA BARRAEZ CEDEÑO”, siendo el primero de estos documentos un documento público y el segundo una fotocopia de un documento público, que no fueron impugnados, tachados y no han sido declarados como falsos por ninguna autoridad competente, razón por la cual conforme a lo dispuesto en los artículos 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento civil, los mismo se consideran suficientes y fidedignos y por tanto hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que dichos instrumentos se contraen de donde se desprende que la madre de la solicitante de autos, tiene como apellidos “BARRAEZ CEDEÑO” y no “GARCÍA” como fue asentado en la partida de nacimiento de la actora y por tanto lo correcto es proceder a ordenar se corrija dicha partida, en el sentido que donde dice: PASTORA ZENAIDA GARCÍA, diga PASTORA ZENAIDA BARRAEZ CEDEÑO, que es como es correcto, por lo que habiendo quedado demostrado los alegatos formulados por la actora, su petición debe prosperar y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado del Municipio Nirgua,
de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, requerida por la ciudadana ADRIANA EMILIA ESCOBAR BARRAEZ venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 15.995.741, donde pide la rectificación de su partida de nacimiento asentada por ante el Registro Civil del Municipio Nirgua y Registro Principal del estado Yaracuy, bajo el N° 252, de fecha once (11) de mayo de 1983, dejándose constancia que donde dice que “ … me ha sido presentada una niña por: PASTORA ZENAIDA GARCÍA, diga me ha sido presentada una niña por: PASTORA ZENAIDA BARRAEZ CEDEÑO”, como se ha dejado establecido. Expídanse por secretaría las copias fotostáticas certificadas necesarias de la presente decisión y con oficio remítanse al organismo correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy: en Nirgua, a los seis (6) días del mes de agosto de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 930 a.m., se publicó la anterior Decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
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