REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Dicta la presente:
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXP. No. : 480-10
MATERIA: AGRARIA
PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio YARITZA MOLINA, con cédula de identidad No. 7.909.496, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.455, actuando en representación del ciudadano ANTONIO JOSÉ PARRA PARRA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 3.706.287.
PARTE DEMANDADA: RAMÓN PARRA, MARINA GUEDEZ DE PARRA y MARCO ANTONIO PARRA GUEDEZ, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. 216.790, 820.963 y 11.278.118, respectivamente.
Revisada la anterior demanda intentada por la Abogada en ejercicio YARITZA MOLINA, con cédula de identidad No. 7.909.496, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.455 y con domicilio en la Av. Alberto Ravell, Urbanización La Montaña, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, procediendo en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ PARRA PARRA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 3.706.287 y con domicilio en San Felipe del Estado Yaracuy, según consta en Poder otorgado en fecha 25-06-2010 bajo el Nº 29, Tomo 86, autenticado ante la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, quien a su vez representa en este acto a la ciudadana MARÍA DE LOURDES PARRA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 821.774 y con domicilio en San Felipe del Estado Yaracuy, según consta en Poder otorgado en fecha 25-06-2010 bajo el N° 16, Tomo 86, autenticado ante la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, poderes presentados en original a efectum videndi de los cuales rielan copias fotostáticas certificadas marcadas “A y B”, demanda contra los ciudadanos RAMÓN PARRA, MARINA GUEDEZ DE PARRA y MARCO ANTONIO PARRA GUEDEZ, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. 216.790, 820.963 y 11.278.118, respectivamente, el último con el carácter de apoderado judicial de los prenombrados ciudadanos, todos domiciliados en la Urbanización Ovispo Alvarado, calle Padre Tovar, Quinta Ramaliana, No. 17-24, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, analizada como ha sido el escrito del libelo de la demanda y los recaudos que la acompañan y por cuanto de la misma se desprende que versa sobre un fundo, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLINA LA COMPETENCIA POR MATERIA ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede en la ciudad de San Felipe, por ser competente de conformidad con lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia remítanse las presentes actuaciones al mencionado Juzgado en su debida oportunidad. Cúmplase con lo ordenado, remítase con oficio y diarícese.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Aroa, a los doce (12) días del mes de agosto del año 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Expediente N° 480-10.
El Juez:
Abg. Reinaldo Rzemieñ Freytez.
La Secretaria:
Carmen Aída Servet de Ramones.
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