REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 12 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-0004792
ASUNTO : UP01-R-2010-000030
IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO MENESES ARENA
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO YARACUY
PONENTE: Abg. JHOLESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Odette Margarita Graffe, Defensora privada del ciudadano José Gregorio Meneses Arena, contra la decisión dictada en fecha 18 de Marzo de 2010 y publicada en fecha 12/04/2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, Admitió totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público en contra del ciudadano José Gregorio Meneses Arena por la comisión del delito de Extorsión y Robo Agravado de vehículo Automotor y Robo Agravado, y declaró la Apertura a Juicio Oral Y Público, del prenombrado ciudadano en el Asunto Principal UP01-P-2009-0004792.
Con fecha 28 de Mayo de 2010, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2010-000030.
En fecha 31 de Mayo de 2010, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez y Abg. Reinaldo Rojas Requena. Presidirá la Corte la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y es designado ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Juris 2000, al Abg. Reinaldo Rojas Requena.
En fecha 07 de Junio de 2010, el Juez Superior Abg. Reinaldo Rojas Requena presentó escrito de Inhibición.
En fecha 16 Junio de 2010, se dicta auto mediante el cual se realizó cambio de ponencia, por cuanto el Juez Superior Abg. Reinaldo Rojas Requena, quien era ponente en el presente asunto formalizó inhibición, razón por la cual se Acordó reasignarle la ponencia a la Juez Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, en su condición de presidenta de la Corte de Apelaciones.
En fecha 17 de Junio de 2010, se dicta auto en donde se Acordó tramitar la Incidencia de Inhibición formalizada por el Abg. Reinaldo Rojas Requena y Abrir el cuaderno separado respectivo.
En fecha 29 de Junio de 2010, se Acordó convocar a la Abg. Eglee Susana Matute Díaz, en su carácter de Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones, con la finalidad de Constituir la Corte.
En fecha 07 de Julio de 2010, compareció a la Corte de Apelaciones la Abg. Eglee Susana Matute Díaz a fin de tomar juramento para actuar en el presente asunto.
En fecha 07 de Julio de 2010, se constituyó la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez y Abg. Eglee Susana Matute Díaz. Presidirá la Corte la Juez Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien también fue designada ponente, siguiendo el orden de distribución del Sistema Juris 2000.
En fecha 13 de Julio de 2010, se dictó auto mediante a los fines de solicitar al Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, con extrema urgencia recaudos necesarios para la admisibilidad o no del presente Recurso de Apelación.
En fecha 26 de Julio de 2010, se agregan al asunto recaudos solicitados al Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 26 de Julio de 2010, se dictó auto mediante el cual se Acordó agregar copia fotostática certificada, de la decisión dictada en fecha 13/07/2010 en el asunto UG01-X-2010-000005 en donde se declaró con lugar la inhibición presentada por el Abg. Reinaldo Rojas Requena, por cuanto guarda relación con el presente asunto.
DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 447 numerales 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por la persona legitimada, en este caso concreto la abogada de confianza del ciudadano José Gregorio Meneses Arena.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 18/03/2010 y publicado los fundamentos en fecha 12/04/2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se observa que fue interpuesto el día 06/05/2010, tal como se lee del sello húmedo de la Unidad de recepción de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo, y el auto objeto de la apelación fue publicado sus fundamentos en extensos, el 12-04-2010, observándose que al ser publicado dicho fundamentos, superando superlativamente el lapso de ley, fue notificado a las partes el contenido de dicho auto, así se tiene que al folio 78, se observa auto en el cual se solicita entre otras cosas al Tribunal de origen que envíen en un lapso no mayo de 24 horas, copia certificada de las notificaciones dirigidas a las partes, por cuanto en razón a la inadecuada tramitación del cuaderno separado las mismas no fueron consignadas en copia certificada, librándose el oficio correspondiente en fecha 13-07-2010; al folio 88 consta acuse de recibo proveniente del Tribunal de origen recibido en la Corte en fecha 23-07-2010, igualmente superando el lapso de 24 horas que debió cumplirse; así al folio 83 cursa boleta de notificación a la Abg. Nancy Liscano, materializándose dicha notificación el día 27-04-2010; al folio 81 notificación dirigida al abogado Rubén Salinas, de la cual no se desprende cuando se materializó dicha notificación, al no existir fecha cierta al pie de la boleta de haberla recibido; así al folio 82 cursa boleta de notificación dirigida al Ministerio Público, materializándose dicha notificación el día 26-04-2010. Por su parte se observa agregado a la causa al folio 88, comunicación de fecha 30-07-2010, proveniente del Tribunal de origen, el cual a entender de esta Corte constituye un alcance a la comunicación de fecha 22-07-2010 anteriormente mencionado, de la cual entre otras cosas se desprende que el imputado relacionado con este asunto fue notificado en el internado Judicial, y no consta tampoco la fecha cierta de la notificación; así las cosas verificado que de la misma manera tampoco fue notificada la abogada Odette Margarita Graffe, no existiendo manera de determinar cual fue el último de los notificados, para que este Tribunal Colegiado previa revisión de días de Despachos verifique la tempestividad, forzosamente este Tribunal Colegiado en resguardo de la Tutela Judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe considerar que el recurso fue interpuesto por adelantad, en tal sentido de acuerdo al criterio sostenido por este Tribunal Colegiado, el mismo debe considerarse como tempestivo.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
La apelante fundamenta su recurso conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 5º de la norma adjetiva penal, y apela de la decisión dictada en fecha 18 de Marzo de 2010 y publicado sus fundamentos en fecha 12-04-2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, aun cuando dicha decisión fue dictada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, el punto central de su apelación, lo constituye la medida cautelar de privación Judicial de libertad, que fue dictada contra el ciudadano acusado, así las cosas al estar cumplidos los requisitos de legitimidad, tempestividad, y al tratarse de aspectos que no han sido declarados inimpugnables tanto por previsiones legales o Jurisprudenciales, esta instancia da por cumplido el tercer requisito y así se decide.
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, y dando por cumplido los requisitos para que sea admitida dicha apelación, así se acuerda la admisibilidad del mismo. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Odette Margarita Graffe, Defensora Privada del ciudadano José Gregorio Meneses Arenas, contra la decisión dictada en fecha 18 de Marzo de 2010 y publicada los fundamentos en fecha 12/04/2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, Admitió totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público en contra del ciudadano José Gregorio Meneses Arena por la comisión del delito de Extorsión y Robo Agravado de vehículo Automotor y Robo Agravado, y declaró la Apertura a Juicio Oral y Público, en el Asunto Principal UP01-P-2009-0004792. Aun cuando dicha decisión fue dictada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, el punto central de su apelación, lo constituye la medida cautelar de privación Judicial de libertad, que fue dictada contra el ciudadano acusado, Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los doce días del Mes de Agosto de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151 de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
(PONENTE)
ABG. DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
ABG. EGLEE MATUTE DIAZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. DAYANA LEAL
SECRETARIA
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