REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 06 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL UP01-P-2007-002488
ASUNTO UP01-R-2010-000014


IMPUTADO: OSWALDO DE JESUS DUQUE PADILLA
RECURRENTE: Abg (s) MIGUEL GOMEZ TORRES, fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público encargado de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público y LEOTILIO ESCALONA, fiscal auxiliar Undécimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy.
MOTIVO Apelación de autos
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
PONENTE: DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ

Corresponde a este Tribunal de Alzada del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, resolver acerca del Recurso de Apelación UP01-R-2010-000014, interpuesto en fecha 12 de Marzo de 2010, por los abogados MIGUEL GOMEZ TORRES, fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público encargado de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia y Protección de Derechos Fundamentales del Estado Yaracuy, y LEOTILIO ESCALONA, fiscal auxiliar Undécimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa principal Nº UP01-P-2007-002488, el día 10 de Marzo de 2010, en donde le fue Otorgado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado OSWALDO JESUS DUQUE PADILLA, titular de la Cédula de Identidad N° 20.178.703, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, segunda aparte de la Ley contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 28 de Junio de 2010, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2010-000014 y asentarlos en los registros informáticos correspondientes.

El día 29 de Junio de 2010, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Villegas Espina, Abg. Reinaldo Rojas Requena y Darío Suárez Jiménez, siendo designado como ponente, conforme a la distribución del Sistema Juris 2000.

En data, 09 de Julio de 2010, se admitió el presente Recurso de Apelación, por no encontrarse incurso en ninguna las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha (20) de Julio de 2010, el Juez Ponente consigna proyecto de sentencia.

En razón de que la sentencia fue emitida fuera del lapso, para ello es importante resaltar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha señalado que para confirmar el retardo hay que analizar tres aspectos: 1° Complejidad del asunto; 2° Actividad de las partes y 3° Actividad del Órgano Jurisdiccional, y en este sentido es importante destacar que el ponente preside tres Cortes Accidentales la cuales se trabajaron íntegramente a objeto de darle celeridad a cada una discutiendo ponencias, convocando a los respectivos jueces temporales y dando respuesta a los requerimientos de las partes. De igual manera vale la pena destacar que arribaron a la Corte de Apelaciones los amparos constitucionales UP01-O-2010-20 y UP01-O-2010-23; discutiéndose igualmente los recursos UP01-R-2010-000017; UP01-R-2010-000026; UP01-R-2010-000030; UP01-R-2010-000037; UP01-R-2010-000042; UP01-R-2010-000045 y UP01-R-2010-000055. Y en la presente causa se pospuso su discusión por lo avanzado de la hora, y por no existir consenso. En tal sentido, al constatarse las razones que justifican la publicación del fallo, se ordena la notificación de las partes en el dispositivo del fallo.

DE LA DECISION IMPUGNADA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en el fallo recurrido, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones dispone lo siguiente:

“…Seguidamente… le otorga el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, y le impone las condiciones que debe cumplir por un lapso de un (01) año, a partir de la presente fecha, la cual vence el 10 de Marzo de 2011. Imponiendo las siguientes condiciones: 1.- Abstenerse de ingerir licor o sustancias estupefacientes. 2.- No tener contacto con personas de conducta dudosa. 3.- No portar armas de fuego ni de ninguna índole. 4.- Incorporarse a empleo fijo y presentar constancias de trabajo cada dos (02) meses ante el delegado de prueba que le designen. 5. Someterse al Tratamiento Medico y Psicológico y consignar constancia de cómo esta cumpliendo con el tratamiento. 6.- Deberá presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, las veces que le indique el Delegado de Prueba. Se ordena oficiar la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que se le designe el Delegado de prueba,… El ministerio público se opone al otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la Ejecución de la pena al penado OSWALDO JESUS DUQUE PADILLA. Es todo…”


FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Los recurrentes Abg. MIGUEL GOMEZ TORRES, fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público encargado de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia y Protección de Derechos Fundamentales del Estado Yaracuy, y LEOTILIO ESCALONA, fiscal auxiliar Undécimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, apelan de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, el día 10 de Marzo de 2010, que otorgó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado de autos. Y fundan su recurso en el numeral 7 del artículo 447, 448,485 y 498 del Código Orgánico Procesal Penal

Señalan, que el ciudadano OSWALDO JESUS DUQUE PADILLA, en la audiencia preliminar conforme al artículo 376 de la norma adjetiva penal, admitió los hechos por la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes en la modalidad OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Art. 31, Segundo Aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que fue condenado a cumplir la pena de cuatro (04) años y ocho meses (08) de prisión.

Denuncian, que con la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena se esta otorgando doble beneficio en un delito considerado por la sala Constitucional como un delito de lesa humanidad, y en tal sentido destacan las sentencias Nro. 128 de fecha 19 de Febrero de 2009, expediente 08-1095 y 596 de fecha 15-05-2009, expediente 08-1238, con ponencia de la Doctora Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, mediante las cuales califican a los delitos vinculados con el de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas como delitos de lesa humanidad;

Arguyen, que el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas esta excluidos de los beneficios procesales como seria el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, conforme al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ultimo, solicitan sea declarado con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se revoque el beneficio otorgado.


DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Establecido el lapso legal, para que la abogada, ORLINDA VELASQUEZ SANCHEZ, Defensora Pública Quinta con Competencia en Materia Ordinaria Fase de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, diera contestación al recurso de apelación que examina esta Corte de Apelaciones, la misma procedió a contestar la apelación en los siguientes términos:

Hace referencia a la sentencia a la sentencia Nº 635 de la Sala Constitucional, de fecha 21 de Abril de 2008, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, mediante la cual se suspendió la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva y se ordenó la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Anexa una serie de decisiones dictadas por tribunales regionales relativas al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y de las formulas alternativas del cumplimiento de la pena.

Citan el artículo 272 Constitucional, aduciendo que el Sistema Penitenciario Venezolano, se fundamenta en el principio de progresividad, por lo que negar la procedencia y el otorgamiento de las medidas de pre libertad sería limitar los medios para estimular las rehabilitación del penado o penada.

En su petitorio, requieren que la presente apelación no sea admitida y sea declarada sin lugar, se confirme la decisión dictada por el juez de Ejecución N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Marzo de 2010, mediante la cual se le fue otorgado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a su pratocinado Oswaldo Jesús Duque Padilla.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada, luego de haber realizado un análisis del escrito recursivo, observa que la presente impugnación está fundamentada en el numeral 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto tenemos que dicha normativa legal establece lo siguiente:

“Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:



7. Las señaladas expresamente por la ley.”


Este Tribunal colegiado observa, de la revisión del cuaderno separado N° UP01-R-2010-000014, que en fecha 12 de Marzo de 2010, los profesionales del derecho Abg. MIGUEL GOMEZ TORRES, y LEOTILIO ESCALONA, actuando el primero como fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público encargado de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia y Protección de Derechos Fundamentales del Estado Yaracuy, y el segundo como fiscal auxiliar Undécimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, recurren contra decisión, de fecha el día 10 de Marzo de 2010, dictada por el Tribunal de Ejecución N° 2 mediante la cual le fue Otorgado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano OSWALDO JESUS DUQUE PADILLA, titular de la Cédula de Identidad N° 20.178.703,por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de ocultamiento, aduciendo que conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de Lesa Humanidad, y por excluido de beneficios procesales.

Al respecto, considera ésta Corte de Apelaciones que es necesario destacar el Criterio sostenido y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el 12-09-2001,en sentencia 1712, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ello con motivo de Amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus ( Caso: Rita Alcira Coy) en la cual se señaló lo siguiente:

“El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:


‘El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades’.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara…”


De la revisión de la causa principal N° UP01-P-2007-002488, esta Corte de Apelaciones pudo constar que en fecha 10/03/2010, el Juez de Ejecución N° 2, de éste Circuito Judicial Penal, otorgó el beneficio Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano OSWALDO JESUS DUQUE PADILLA, identificado en autos, quien fue condenado por admisión de hecho por el Tribunal Primero de Juicio Unipersonal a la pena de Cuatro (4) años y Ocho (8) meses de prisión de prisión por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el Art. 31, Segundo Aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Vid. folios 149 y 150 segunda pieza.

Al respecto tenemos que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, señala cuales son los requisitos que deben darse para que proceda el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, siendo ellos de manera concurrente los siguientes:

1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, previa evaluación, emitido por el equipo técnico multidisciplinario de la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, equipo éste conformado por los profesionales que indica el numeral 3 del artículo 500 de la norma adjetiva penal, vale decir, por un psicologo o psicóloga, criminólogo o criminóloga, trabajador social o trabajadora social y un médico o médica integral y opcionalmente un o una psiquiatra;

2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;

4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de pruebas;

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

En tal sentido tenemos, que de la revisión efectuada a la causa principal N° -UP01-P-2007-002488, se pudo constatar que a los folios 134 al 139 inclusive se encuentra inserto Informe Psicosocial, suscrito por la Lic. Yolanda Pineda Ochoa, Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, practicado al penado Oswaldo Duque Padilla, en el cual se da un pronostico favorable en su conclusión cuando se señala lo siguiente: “...Los integrantes del equipo técnico concluyen que el evaluado se encuentra apto para desenvolverse bajo las condiciones del Beneficio de Pre-Libertad correspondiente. En dicho informe aparecen anexos entre otros, Cédula de Identidad del ofertante, así como constancia de oferta laborar, más no la verificación de ésta por parte del delegado o delegada de pruebas, tal como lo exige el ordinal 4 del Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a ello, el referido penado fue condenado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, prevista en el artículo 31 en su Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de la comisión del hecho punible; en tal sentido establece dicha norma lo siguiente:

Artículo 31: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas….”

Segundo aparte: “Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión…”Norma que se aplica al presente caso.

En este mismo orden de ideas, el artículo 29 Constitucional, prohíbe el Otorgamiento de beneficios que puedan conllevar su impunidad, cuando expresa:

”El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad,… Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía». (Subrayado de la Corte).

Sostienen quienes aquí deciden y tal como se desprende del artículo parcialmente transcrito, que los penados por los delitos Lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y por crímenes de guerra, no gozarán de Beneficios Procesales, y en el caso in examine, la figura de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es un Beneficio Procesal, que conlleva a la impunidad, y a tal efecto vale la pena destacar Sentencia N° 1193, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 07-0442, de fecha 22-06-2007,con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, mediante la cual sostiene lo siguiente:

“…2.6 Para esta Sala, es indudable que la suspensión condicional de ejecución de la pena que, en casos como el presente, regulaban los artículos 494 y 495 (ahora, 493 y 494) del Código Orgánico Procesal Penal, es un beneficio que conlleva impunidad, en virtud de que el mismo contiene la posibilidad de que quien resulte condenado penalmente sea sustraído totalmente al cumplimiento de la sanción, de suerte que dicho beneficio es plenamente identificable dentro de aquéllos que el artículo 29 de la Constitución prohíbe. Así las cosas, y con base en las razones que acaban de ser expuestas, la Sala concluye que el fallo que es el objeto de la actual revisión fue manifiestamente contrario a derecho y, específicamente, a la Constitución; que, por consiguiente, contiene un vicio no subsanable que debe acarrear la declaración de nulidad de dicho acto de juzgamiento, de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Como efecto jurídico de la nulidad que acaba de ser declarada, debe ordenarse la reposición de la incidencia al estado de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta expida nueva decisión, con estricta sujeción a los términos del presente fallo, sobre la apelación que interpuso el ya referido penado Jesús Miguel Pérez García contra el auto que, en relación con la ejecución de la pena a la cual fue condenado, expidió el Tribunal de Ejecución de dicho Circuito, el 29 de junio de 2006. Así se declara…”

De dicha sentencia, se extrae el siguiente párrafo:

“ En todo caso, la referida Corte de Apelaciones decretó la procedencia del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, en favor de una persona que fue condenada por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, como conducta que, en los términos de la ley (artículo 46), constituye una derivación de la de tráfico, a la cual esta Sala ha identificado como de lesa humanidad y, por consiguiente, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución, ha negado a quienes resulten declarados responsables penalmente por la comisión de dichos delitos, los beneficios que conlleven o puedan conllevar impunidad.



Aunado a lo anteriormente explanado, este tribunal de alzada observa, que el auto de fecha 10 de Marzo de 2010, que riela a los folios 151 y 152, segunda pieza del expediente principal, el a quo sólo se limito a transcribir los requisitos establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, (G.O.E. 5.930, del 04/09/2009) y en base a ello otorgó el Beneficio, no indica el tiempo en que permanecerá el penado cumpliendo las condiciones impuestas y en consecuencia el tiempo en que extinguirá la misma, aún cuando en la audiencia celebrada para el Otorgamiento del Beneficio, al a quo señaló que el lapso de prueba que debía cumplir el penado es de un (01) año, manifestando que el mismo vence el l10 de Marzo de 2011, todo ello se constata a los folios 149 y 150 de la segunda pieza del expediente Nº UP01-P-2007-002488. Debiendo el jurisdicente, al momento de plasmar su fallo proceder a señalar los motivos o las razones que le llevaron a dictar su decisión, lo a que a todas luces evidencia la falta de motivación del fallo apelado, por carecer el mismo de razonamientos suficientes; en tal sentido considera éste Órgano Colegiado, destacar criterio sostenido por la Sala Constitucional, Sentencia N° 1676, del 03-08-2007, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual se establece:

“… El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias…”


Con base a los razonamientos precedentemente establecidos, considera esta Corte de Apelaciones, que la razón le asiste en el presente caso al recurrente, vale decir, Ministerio Público, por lo que forzosamente debe declarar con lugar la apelación formalizada al haber quedado evidenciado, que el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en materia de delitos de Lesa Humanidad, es un beneficio que se encuentra excluido de los beneficios procesales, conforme al artículo 29 Constitucional, Sentencia 1193 de la Sala Constitucional, del 22-06-07, y en consecuencia REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha 10-03-2010,en la causa principal Nº UP01-P-2007-002488, mediante la cual Otorgada el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano OSWALDO JESUS DUQUE PADILLA, titular de la Cédula de Identidad N° 20.178.703, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31, segunda aparte de la Ley contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Con bases a las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por abogados MIGUEL GOMEZ TORRES, fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público encargado de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia y Protección de Derechos Fundamentales del Estado Yaracuy, y LEOTILIO ESCALONA, fiscal auxiliar Undécimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa principal Nº UP01-P-2007-002488, el día 10 de Marzo de 2010, mediante la cual le fue Otorgado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano OSWALDO JESUS DUQUE PADILLA, titular de la Cédula de Identidad N° 20.178.703, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31, segunda aparte de la Ley contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y en consecuencia se revoca el auto apelado. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la presente sentencia al Tribunal de origen una vez declarada firme la misma, a los fines de que sea agregada al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito 0Judicial Penal del estado Yaracuy, en San Felipe a los Seis (06) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones


ABG. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
PRESIDENTE







ABG .DARÍO S. SUÁREZ JIMÉNEZ ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)







ABG. OLGA OCANTO PEREZ
SECRETARIA