REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 15 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-003206
ASUNTO : UP01-P-2010-003206
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Juez de Control N° 03: Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
Secretaria: Abg. MIRNIS MARIOLIS HERNANDEZ
Fiscal del Ministerio Público: Abg. CARLOS TORREALBA
Defensa Público: Abg. ANNA IBARRA
Imputado: YOEL JOSE PALACIOS CHIQUIN
Alguacil. DOUGLAS JIMENEZ
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control publicar los fundamentos de hecho y de derecho explanados en la audiencia de presentación de imputado, el día de hoy, 09 de agosto 2010, siendo las 03:23, horas de la tarde, en el Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal de Control N° 03 integrado por el Juez Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, la Secretaria Abg. MARIOLIS HERNANDEZ y el Alguacil DOUGLAS JIMENEZ, para llevar a efecto la Audiencia de Presentación en el presente asunto seguido a los ciudadano YOEL JOSE PALACIOS CHIQUIN; actualmente recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad, según acción interpuesta por la Fiscalía 10° del Ministerio Público. Seguidamente el Juez insta a la Secretaria de sala que se verifique la presencia de las partes, encontrándose presentes: Fiscal del Ministerio Público Abg. CARLOS TORREALBA, la Defensa Publica Abogada ANNA IBARRA, el ciudadano presentado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Seguidamente el Juez impone a las partes el motivo de la presente Audiencia, impone al imputado del contenido del Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien presenta formalmente al ciudadano YOEL JOSE PALACIOS CHIQUIN, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.049.246 de 30 años de edad, nacido en fecha 10-11-1979, natural de Caracas, residenciado en Sector chupulún calle Páez, casa S/N, detrás de la cancha, Municipio Bolívar estado Yaracuy, la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE UNA CANTIDAD MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que procede a hacer una relación de las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos ocurridos en fecha 07 de agosto del 20010, a las 11:30 horas de la mañana cuando de patrullaje por la zona comercial de bordo de la unidad PC-078, SUB INSPECTOR PEDRO ANZOLA DISTINGUIDO JOSE OSTAS CABO SEGUNDO DANIEL RODRIGUEZ Y EL AGENTE ALBERT MARTINEZ, cuando observan a un ciudadano quien al observar la comisión se da a la fuga siendo aprehendido a pocos metros de su residencia y al realizarle la inspección se le incautan una bolsa de material sintético de tamaño regular dentro de la misma se encontraba DOS ENVOLTORIOS de papel aluminio de una sustancia pastosa de color amarillento de la droga denominada crack, veinte envoltorios confeccionados en material sintético de color negro contentivo en su interior de un polvo de color blanco presuntamente la droga, denominada cocaína, un envoltorio de material sintético de color verde contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga denominada marihuana por lo que fue aprehendido y puesto a la orden de esta fiscalia, es de hacer notar que el pesaje de la droga arrojo: 6.2 GRAMOS DE COCAINA Y 1.1 GRAMOS DE CRAKC Y 15.6 GRAMOS DE MARIHUANA, ratifica el contenido de su solicitud en relación a la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del COPP, asimismo y por encontrase llenos los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 del COPP por cuanto se esta en presencia de un hecho punible que merece pena de privación de libertad por ser un delito de lesa humanidad y por ultimo se apliquen las reglas del Procedimiento Ordinario siguiendo las pautas establecidas en el articulo 373 ultimo aparte ultimo aparte del COPP. Consigno las actuaciones complementarias de la investigación constante de 05 folios útiles. Es todo.
Seguidamente el Juez le concede la palabra al Imputado imponiéndolo del Art. 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de hechos, aun cuando no sea la oportunidad procesal para hacer uso de estos derechos, quien se identifica plenamente y manifiestan que desea declarar y manifiesta: “ Hay dice que me agarran con un short amarillo y eso es mentira yo tenia esta misma ropa, tenia ochocientos mil bolívares de un pintura que compraría para pintar la cancha y dos tarjetas telefónicas y un celular y todo eso se perdió, ellos voltearon todo lo que había en mi habitación , todo lo revolvieron , ellos llegaron en dos patrullas llenas de policía, había un poco de gente que vio eso la señora Andrea Gainza, Elia Gainza una señora viejita que tiene como 70 años de nombre Eloisa y su esposa, yo le digo a ellos abuelos, la señora Albina Palencia, hendir Palencia y Richard Palencia, ellos vieron todo cuando la patrulla se paro y se metió a mi casa y también cuando me sacaron de mi casa dándome golpes, y ellos me decían que eso era mió y que tenia que entregarle las armas. Cuando me llevan a la comandancia ellos me meten totalmente desnudo al calabozo y es mas ellos llegaron al calabozo y me decían mira esta droga es tuya si tu no me das la pistola yo te meto esta droga, yo creo que esto es obra de mi tio porqué el me tiene idea y nosotros tenemos una caución formada y todo por la comisaría. Es todo. Posteriormente
se le concedió la palabra a la Defensa Pública Abg. ANNA IBARRA quien manifestó: Solicito ante el tribunal no se califique la aprehensión en flagrancia por cuanto no estan dados los supuestos establecidos en el articulo 248 del COPP, asimismo se desprenden de la lectura de las actas que no esta la experticia botánica y química realizada a la presunta droga incautada y que se le atribuye a mi patrocinado sin que haya prueba de esto ya que no cuenta el ministerio publico con las experticias necesarias para calificar el presunta delito que se le atribuye a mi patrocinado, los funcionarios actuaron de manera arbitraria por cuanto irrumpen en la casa de mi patrocinado y no hay una orden de allanamiento que excuse tal intromisión y menos aun testigos del hecho, ya que según lo ha manifestado mi patrocinado estos funcionarios actuaron de tal manera violentando lo establecido en la ley asimismo ha manifestado mi patrocinado que existen varias personas que vieron como los funcionarios lo detiene de forma arbitraria. Es por lo que solicita esta defensa se imponga medida menos gravosa como lo es la de presentación ante el tribunal de conformidad con el artículo 256.8. por cuanto no están dados los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 del COPP recordando la premisa de afirmación de libertad y presunción de inocencia ya que mi patrocinado no posee ni antecedentes ni registros policiales. La defensa se adhiere al procedimiento ordinario solicitado por la representación fiscal por cuanto considera el mas garantista a los derechos de las partes. Es Todo”. Oídas como han sido las exposiciones de las partes,
NARRACION DE LOS HECHOS
Consta en el acta policial que en fecha 07 de agosto del 2010, a las 11:30 horas de la mañana cuando de patrullaje por la zona comercial de bordo de la unidad PC-078, SUB INSPECTOR PEDRO ANZOLA DISTINGUIDO JOSE OSTAS CABO SEGUNDO DANIEL RODRIGUEZ Y EL AGENTE ALBERT MARTINEZ, cuando observan a un ciudadano quien al observar la comisión se da a la fuga siendo aprehendido a pocos metros de su residencia y al realizarle la inspección se le incautan una bolsa de material sintético de tamaño regular dentro de la misma se encontraba DOS ENVOLTORIOS de papel aluminio de una sustancia pastosa de color amarillento de la droga denominada crack, veinte envoltorios confeccionados en material sintético de color negro contentivo en su interior de un polvo de color blanco presuntamente la droga, denominada cocaína, un envoltorio de material sintético de color verde contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga denominada marihuana por lo que fue aprehendido y puesto a la orden de esta fiscalia, es de hacer notar que el pesaje de la droga arrojo: 6.2 GRAMOS DE COCAINA Y 1.1 GRAMOS DE CRAKC Y 15.6 GRAMOS DE MARIHUANA, es por lo que proceden a detenerlo.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta PRIMERO: Califica la detención en flagrancia de YOEL JOSE PALACIOS CHIQUIN, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.049.246 de 30 años de edad, nacido en fecha 10-11-1979, natural de Caracas, residenciado en Sector chupulún calle Páez, casa S/N, detrás de la cancha, Municipio Bolívar estado Yaracuy, la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE UNA CANTIDAD MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto considera este juzgador que están llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal según se desprenden de las actas procesales de fecha 07 de agosto del 2010 en las cuales se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se suscitan los hechos. SEGUNDO: Acuerda la continuación del presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP, por ser mas garantista de los derechos constitucionales que asisten a la imputado y por considerar que aun faltan una serie de actuaciones que realizar a los fines de esclarecer los hechos y que tanto al defensa como el ministerio publico requieren a los fines del total esclarecimiento de los hechos . TERCERO: En razón que estamos en presencia de un delito pluriofensivo, y en tanto que el ministerio publico, atendiendo a la buena de que lo caracteriza a solicitado ante este tribunal una Medida de Privación Judicial de Libertad de Conformidad con los Artículos 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de garantizar los fines del proceso y considera este tribunal que en el caso particular y luego de analizadas las actas se acuerda con lugar la medida solicitada por el Ministerio publico, en tanto que se aparta de la solicitud de la defensa, por lo que se acuerda imponer Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto a criterio de esta juzgadora estamos en presencia de un hecho punible que merece pena de privación de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción para estimar la responsabilidad del imputado en la comisión del hecho punible y la presunción razonable del peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse y ordena su reclusión en el Internado Judicial de esta Ciudad y Y ASI SE DECIDE. CUARTO: Se ordena Librar los oficios Correspondientes a la comandancia General de policía de este estado así como librar la boleta de ENCARCELACION al director del internado judicial de esta Ciudad a nombre del referido ciudadano up supra identificado informando que quedara recluido en ese centro y a la orden de este Tribunal. Quedan los presentes en sala debidamente notificados de los fundamentos de hecho y de derecho expresados en la presente audiencia, no siendo necesaria su publicación en extenso. Asimismo se acuerda sacar dos ejemplares, quedando uno como resolución que reposara en el copiador de decisiones llevados por el tribunal. Es todo, Cúmplase, Regístrese y Diaricese.
Juez de Control N° 03
Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
Secretaria
Abg.
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