REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 15 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-003283
ASUNTO : UP01-P-2010-003283

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control publicar los fundamentos de hecho y de derecho explanados el día de 13 de agosto de 2010, siendo las 05:32 horas de la tarde, en el Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal de Control N° 03 integrado por el Juez Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, la Secretaria Abg. MARIOLIS HERNANDEZ y el Alguacil DOUGLAS JIMENEZ, para llevar a efecto la Audiencia de Presentación en el presente asunto seguido a los ciudadanos JOSE FRANCISCO MARQUEZ MUJICA; actualmente recluidos en la Comandancia de Policía de esta ciudad, según acción interpuesta por la Fiscalía 2° del Ministerio Público. Seguidamente el Juez insta a la Secretaria de sala que se verifique la presencia de las partes, encontrándose presentes: Fiscal 2° del Ministerio Público Abg. JOSE ANTONIO CASTILLO, la defensora Publica Abg. ADIBY ABDEL, el ciudadano José Francisco Márquez Mújica, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Seguidamente el Juez impone a las partes el motivo de la presente Audiencia, impone al presentado del contenido del Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien presenta formalmente a JOSE FRANCISCO MARQUEZ MUJICA, de Cedula de identidad N° 20.465.481, de 20 años de edad, nacido en fecha 25-04-1990, residenciado en sector matapalo, calle 02, entre avenidas 02 y 03, casa S/N Cocorote, quien fue aprehendido en las circunstancias de modo tiempo y lugar que se encuentran explanadas en el contexto del acta policial en fecha 12-08-2010, siendo las 02:00 pm, funcionarios CABO SEGUNDO LUIS AZUAJE, DISTINGUIDO JORGE HERNANDEZ, Y AGENTE YONNY SUAREZ, de recordó por la calle manojo de flores, del Municipio Cocorote, de este estado cuando observan a un ciudadano con actitud sospechosa, que se desplazaba en un vehiculo moto y que al notar la presencia de la comisión policial, se torno nervioso, por lo que se procede a verificar el vehiculo moto y al solicitarle la documentación del vehiculo este a su vez hizo entrega de una copia tipo escaner quien manifestó ser esta la documentación del mismo, dicha factura al ser verificada se presume que sea falsa, se efectuó una llamada al SIIPOL quién al verificarla por el sistema nos informo que el vehículo moto no registra quedando así detenido. Por todo los antes narrado esta representación fiscal procede a imputarlos Por estar incursos en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 321 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal Venezolano, ratifica el contenido de su solicitud en relación a la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del COPP, solicita le sea impuesta una Medida Cautelar de Presentación de las consagradas en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal y se apliquen las reglas del Procedimiento Ordinario, siguiendo las pautas establecidas en el articulo 373 ultimo aparte ultimo aparte del COPP. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra al Imputado imponiendo del Art. 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de hechos, aun cuando no sea la oportunidad procesal para hacer uso de estos derechos, quienes se identifican plenamente manifiestan entender lo expresado por la representación fiscal, y que DESEA DECLARAR y manifiesta: esa moto es de un amigo mió llamado Alexander, el vive de mi casa dos cuadras mas abajo y el me la presto porque a mi me gusta mucho una moto y esos fueron los papeles que el me dio, yo no se si son originales o no porqué la moto no es mía.

Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa Abg. ADIBY ABDEL quien manifestó: tomando en cuanta lo narrado por el ministerio Publico la defensa se opone a la calificación de la aprehensión en flagrancia, por no estar dados los extremos del artículo 248 del COPP, de la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que existe un a duda en cuanto a la forma en como fue aprehendido mi representado y la conducta desplegada por el mismo no concuerda con lo manifestado por el ministerio Publico. Asimismo esta defensa solicita la liberta plena de mi patrocinado o en su defecto una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256.3 del COPP. En relación al procedimiento ordinario la defensa se adhiere al mismo. Es Todo”. Oídas como han sido las exposiciones de las partes.

NARRACION DE LOS HECHOS
Consta en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, que el ciudadano identificado plenamente al inicio del acta, fue aprehendido en las circunstancias de modo tiempo y lugar que se encuentran explanadas en el contexto del acta policial en fecha 12-08-2010, siendo las 02:00 pm, funcionarios CABO SEGUNDO LUIS AZUAJE, DISTINGUIDO JORGE HERNANDEZ, Y AGENTE YONNY SUAREZ, de recordó por la calle manojo de flores, del Municipio Cocorote, de este estado cuando observan a un ciudadano con actitud sospechosa, que se desplazaba en un vehiculo moto y que al notar la presencia de la comisión policial, se torno nervioso, por lo que se procede a verificar el vehiculo moto y al solicitarle la documentación del vehiculo este a su vez hizo entrega de una copia tipo escaner quien manifestó ser esta la documentación del mismo, dicha factura al ser verificada se presume que sea falsa, se efectuó una llamada al SIIPOL quién al verificarla por el sistema nos informo que el vehículo moto no registra quedando así detenido

DISPOSITIVA
este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta PRIMERO: Califica la detención en flagrancia de JOSE FRANCISCO MARQUEZ MUJICA, de Cedula de identidad N° 20.465.481, de 20 años de edad, nacido en fecha 25-04-1990, residenciado en sector matapalo, calle 02, entre avenidas 02 y 03, casa S/N Cocorote, Por estar incursos en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 321 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal Venezolano, por cuanto considera esta juzgadora que están llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según se desprenden de las actas procesales consignadas a este tribunal por la representación fiscal en la cual se desprenden las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano up supra identificado. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la representación fiscal y a la cual no se opone la Defensa Publica, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del Procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 372 ordinal 1° ejusdem. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que de las declaraciones de las partes existen suficientes elementos que conllevan a la juez a considerar que es necesario una medida de coerción personal para asegurar las resultas del proceso toda vez que de tales testimonio se desprende del acta levantada con ocasión de la aprehensión de los referidos ciudadanos ya plenamente identificados, por lo que debe Imponérsele Medida Cautelar de Presentación consistente en presentación cada TREINTA (30) dias, por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad al articulo 256 ordinal 3 de la norma adjetiva penal. CUARTO Se ordena notificar a la Comandancia General de Policía de este estado informando las resultas de la presente audiencia remitiendo la Boleta de Libertad a los fines que sea registrado en esa dependencia el egreso de las referidas ciudadanas. Quedan los presentes en sala debidamente notificados de los fundamentos de hecho y de derecho expresados en la presente audiencia, no siendo necesaria su publicación en extenso. Asimismo se acuerda sacar dos ejemplares, quedando uno como resolución que reposara en el copiador de decisiones llevados por el tribunal. Cúmplase, Registres y Diaricese.

Juez de Control N° 03
Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO


Secretaria
Abg.