REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 15 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-003290
ASUNTO : UP01-P-2010-003290

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Juez de Control N° 03. Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto
Fiscal 1° del Ministerio Público: Abg. Moraidy Santeliz
Defensa Privada: Abg. Jaime Moyetones
Imputados: Valentín Reyes Aparicio Ramón y Antonio Mújica Hernández
Alguacil: Douglas Jiménez
Secretaria: Abg. Lusmar Rojas Oria

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control publicar los fundamentos de hecho y de derecho explanados en la audiencia de presentación de imputado, el día 14 de Agosto de 2010 siendo las 11:00, horas de la mañana, en la sala de audiencias N° 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal de Control N° 03 integrado por el Juez Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, la Secretaria Abg. LUSMAR ROJAS ORIA y el Alguacil DOUGLAS JIMÉNEZ, para llevar a efecto la Audiencia de Presentación en el presente asunto seguido a los ciudadanos VALENTIN REYES APARICIO Y RAMON ANTONIO MUJICA HERNÁNDEZ; actualmente recluidos en la Comandancia de Policía de esta ciudad, según acción interpuesta por la Fiscalía 1° del Ministerio Público. Seguidamente el Juez insta a la Secretaria de sala que se verifique la presencia de las partes, encontrándose presentes: Fiscal 1° del Ministerio Público Abg. MORAIDY SANTELIZ, la Defensa Abogado JAIME MOYETONES, los ciudadanos presentados previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad. En este estado Acto seguido, vista la designación de defensores privados hecha por el imputado en este acto el Juez procedió a tomar el juramento de ley al abogado Jaime Moyetones, inscrito en el IPSA bajo el Nº 64.451 con domicilio procesal en el Centro Profesional Capri, piso 3, oficina 3-10, cuarta avenida entre calles 13 y 14, San Felipe, Estado Yaracuy, quien en este acto jura cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo para el cual ha sido designado. Seguidamente la Juez impone a las partes el motivo de la presente Audiencia, impone al imputado del contenido del Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien presenta formalmente a los ciudadanos VALENTIN REYES APARICIO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.926.851, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, de 38 años de edad, nacido en fecha 18-12-1970, residenciado en el Sector Tierra Amarilla, Municipio Peña, estado Yaracuy Y RAMON ANTONIO MUJICA HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.081.016 de 42 años de edad, nacido en fecha 20-10-1968, natural de Churuguara, estado Falcón, residenciado en el Sector Tierra Amarilla, calle principal, casa sin numero, Municipio Peña, estado Yaracuy, por la presunta comisión de los delitos de MANEJO DE MATERIALES PELIGROSOS, EXTRACCION ILICITA DE MATERIAL GRANULAR NO METALICO, DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE Y EMISIÓN DE GASES, previsto y sancionado en el artículos 82 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, concatenado con los artículos 31, 43 y 44 de la Ley Penal del Ambiente, por lo que procede a hacer una relación de las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos ocurridos. A continuación, la representante fiscal, ratifica el contenido de su solicitud en relación a la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del COPP, asimismo y por encontrase llenos los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 del COPP por cuanto se esta en presencia de un hecho punible que merece pena de privación de libertad por ser un delito de lesa humanidad y por ultimo se apliquen las reglas del Procedimiento Ordinario siguiendo las pautas establecidas en el articulo 373 ultimo aparte ultimo aparte del COPP. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a los Imputados imponiéndolos del Art. 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de hechos, aun cuando no sea la oportunidad procesal para hacer uso de estos derechos, quienes se identifican plenamente: RAMON ANTONIO MUJICA HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.081.016 de 42 años de edad, nacido en fecha 20-10-1968, natural de Churuguara, estado Falcón, residenciado en el Sector Tierra Amarilla, calle principal, casa sin numero, Municipio Peña, estado Yaracuy y manifiesta: “Esa mina durante un tiempo estuvo activa, pero los dueños cuando le dijeron que iba a ser expropiada porque el gobierno iba a hacer una empresa socialista ella dijo que lo dejara como estaba porque no le iban a dar los permisos, yo trabajaba para los dueños Carlos Bereciartus, hay unas tierras al frente del cerro, donde ellos sembraron maíz, como ellos lo habían abandonado hace tiempo porque el ministerio llego y les dijo que o le iban a renovar los permisos porque lo iban a tomar una empresa socialista y que no sacaran mas material, yo estaba en mi casa y el me llamo por teléfono, el hijo de Carlos me dijo que vaya a poner el candado porque se están robando el jojoto y le dije al señor que vive al lado de mi casa que me acompañara para no rime solo en ese momento como a 500 metros de esa mina hay otra mina que se llama Altamira en esa si se esta trabajando pero no hay por donde entrar a lo mejor si escucharon esa explosión que si esta trabajando, y entraron por la mina, eso que dicen que encontraron, eso tenia eso ahí desde que lo abandonaron, ellos entran a la parcela, entonces como se le resiste uno a una ametralladora, me dicen tirate al suelo, como el cerro esta al frente, eso que dicen ahí si esta el material y el camión mío en ningún momento es estaca, no es volteo, no vemos como iba a cargar yo esa piedra, eso tiene tiempo parado, eso se necesita un grupo de personas, pero como se le resiste uno a la guardia que te apunta como un fusil, si yo estoy aquí, pero estoy en la parcela. El hijo del señor Carlos se llama Simón Bereciartus, yo no trabajo piedra, porque eso el ministerio dijo que era expropiado, para movilizarla tenia que usar maquinas y nosotros no teníamos nada ahí, ahora al lado de esa mina si hay explotación que se llama la finca Artamir, los dueños son los Castillos, yo me dedico es al maíz y a la caña, yo no tengo volteo y para que me vaya a matar una piedra, yo no voy a arriesgar mi vida, yo soy es chofer, en ningún momento he tenido entrada por nada, así de cosas. Es todo.” Y VALENTIN REYES APARICIO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.926.851, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, de 38 años de edad, nacido en fecha 18-12-1970, residenciado en el Sector Tierra Amarilla, Municipio Peña, estado Yaracuy, y manifiesta: “yo estaba en mi casa y el me pidió que lo acompañara a poner un candado y mas nada, yo ando es buscando empleo, tengo 3 días que llegue de Caracas. Es todo.” Posteriormente

se le concedió la palabra a la Defensa Pública Abg. JAIME MOYETONES quien manifestó: En vista de que mis defendidos no tiene antecedentes penales, no tiene medidas de coerción, me adhiero al procedimiento ordinario, solicito que no se califique la flagrancia, visto que fueron detenidos en forma arbitraria, solicito que sean juzgados en libertad y que se le imponga medida cautelar. Voy a consignar al Tribunal los originales con copia de la ciudadana Díaz Bereciartus, esposa de Carlos que es la propietaria de esa finca donde ese material que esta ahí es de ella y aquí esta que en junio compro ese material de pólvora, voy a aprovechar de consignar el original a la fiscalia y copias para el tribunal. El consejo comunal bandera en marcha expide su constancia de buena conducta y de residencia, todo constante de cuatro (04) folios útiles, ellos no tienen la capacidad de hacer esa explosión, eso es delicadísimo, la persona que lo haga debe tener mucho conocimiento en explosivos. El ciudadano del frente si hace explotación y voy a tratar que declare en fiscalia a ver si el tiene permiso, yo hable con el ya. Ratifico la solicitud de que se le imponga una medida cautelar. Es Todo”. Oídas como han sido las exposiciones de las partes,


NARRACION DE LOS HECHOS
se desprenden de las actas procesales como la de fecha 11 de agosto del 2010, a las 05:00 horas de la tarde cuando los funcionarios SM/1era González Juan, SN/2 Sivira Italo, SM/3 Casanova Iván, SM/3 Pacheco adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 04, Destacamento N° 45, segunda compañía, segundo pelotón, comando Yaritagua, Estado Yaracuy, encontrándose de patrullaje de seguridad en materia de guardería ambiental y de los recursos naturales renovables, en área rural del Municipio Peña, específicamente en la vía que conduce desde la población de Yaritagua al caserío Manzanita, escucharon una explosión se guiaron por el sonido que produjo onda expansiva producto del eco, guiándolos hacia una especie de trocha la cual recorrieron por un lapso de 10 minutos en un predio del cual se desconoce su propietario y es conocido como “Barranco Amarillo” exactamente en el comienzo de una colina montañosa con un 100 % de inclinación, conocido como el cerro de cueva del tigre, observaron un vehículo tipo estaca de plataforma, color azul, marca Ford, placa: 013-KAD, modelo 700, año 1979, serial de carrocería AJF75S3870, y a escasos 20 metros de distancia observaron a los ciudadanos Valentín Reyes Aparicio y Ramón Antonio Mujica Hernández que se disponían en ese momento a activar un dispositivo eléctrico, que consta de una batería marca duncan, de 850 amperios, una segunda batería de 1000 amperios, marca chevrolet, conectadas a 32 metros de cable de color blanco, cuyo contacto final es un circuito electrónico, que acciona un comprimido de pólvora, vertido de la roca mediante perforación de la misma, que se presume sea hecha con un taladro industrial lo que produce finalmente una explosión, encendiéndose ese lugar donde se produjo la explosión, observando además aproximadamente a unos 70 metros cubierta de piedra caliza esparcida en el lugar producto de la destrucción de la montaña por el efecto de la onda explosiva, además de observarse que en un tramo de 300 metros de la largo por 50 metros de alto de la montaña, conocida como el cerro de la cueva del tigre han desvastado con la aplicación del mismo método. Seguidamente identificaron a los ciudadanos y realizaron una búsqueda minuciosa en los alrededores del lugar donde se pudo localizar una bolsa elaborada de papel marrón, con las descripciones WHO6MILK Powler, atada a un extremo de un mercantillo de color marrón, que al ser descubierto se pudo constatar un polvo de color negro y de olor penetrante que se presume sea pólvora a un lado una chicota de instrumento de metal utilizado para romper roca

DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta PRIMERO: Califica la detención en flagrancia de VALENTIN REYES APARICIO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.926.851, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, de 38 años de edad, nacido en fecha 18-12-1970, residenciado en Sector Tierra Amarilla, Municipio Peña, estado Yaracuy Y RAMON ANTONIO MUJICA HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.081.016 de 42 años de edad, nacido en fecha 20-10-1968, natural de Churuguara, estado Falcón, residenciado en el Sector Tierra Amarilla, calle principal, casa sin numero, Municipio Peña, estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de MANEJO DE MATERIALES PELIGROSOS, EXTRACCION ILICITA DE MATERIAL GRANULAR NO METALICO, DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE Y EMISIÓN DE GASES, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, concatenado con los artículos 31, 43 y 44 de la Ley Penal del Ambiente, por cuanto considera este juzgador que están llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según se desprenden de las actas procesales como la de fecha 11 de agosto del 2010, a las 05:00 horas de la tarde cuando los funcionarios SM/1era González Juan, SN/2 Sivira Italo, SM/3 Casanova Iván, SM/3 Pacheco adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 04, Destacamento N° 45, segunda compañía, segundo pelotón, comando Yaritagua, Estado Yaracuy, encontrándose de patrullaje de seguridad en materia de guardería ambiental y de los recursos naturales renovables, en área rural del Municipio Peña, específicamente en la vía que conduce desde la población de Yaritagua al caserío Manzanita, escucharon una explosión se guiaron por el sonido que produjo onda expansiva producto del eco, guiándolos hacia una especie de trocha la cual recorrieron por un lapso de 10 minutos en un predio del cual se desconoce su propietario y es conocido como “Barranco Amarillo” exactamente en el comienzo de una colina montañosa con un 100 % de inclinación, conocido como el cerro de cueva del tigre, observaron un vehículo tipo estaca de plataforma, color azul, marca Ford, placa: 013-KAD, modelo 700, año 1979, serial de carrocería AJF75S3870, y a escasos 20 metros de distancia observaron a los ciudadanos Valentín Reyes Aparicio y Ramón Antonio Mujica Hernández que se disponían en ese momento a activar un dispositivo eléctrico, que consta de una batería marca duncan, de 850 amperios, una segunda batería de 1000 amperios, marca chevrolet, conectadas a 32 metros de cable de color blanco, cuyo contacto final es un circuito electrónico, que acciona un comprimido de pólvora, vertido de la roca mediante perforación de la misma, que se presume sea hecha con un taladro industrial lo que produce finalmente una explosión, encendiéndose ese lugar donde se produjo la explosión, observando además aproximadamente a unos 70 metros cubierta de piedra caliza esparcida en el lugar producto de la destrucción de la montaña por el efecto de la onda explosiva, además de observarse que en un tramo de 300 metros de la largo por 50 metros de alto de la montaña, conocida como el cerro de la cueva del tigre han desvastado con la aplicación del mismo método. Seguidamente identificaron a los ciudadanos y realizaron una búsqueda minuciosa en los alrededores del lugar donde se pudo localizar una bolsa elaborada de papel marrón, con las descripciones WHO6MILK Powler, atada a un extremo de un mercantillo de color marrón, que al ser descubierto se pudo constatar un polvo de color negro y de olor penetrante que se presume sea pólvora a un lado una chicota de instrumento de metal utilizado para romper roca. SEGUNDO: Acuerda la continuación del presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP, por ser mas garantista de los derechos constitucionales que asisten a la imputado y por considerar que aun faltan una serie de actuaciones que realizar a los fines de esclarecer los hechos y que tanto al defensa como el ministerio publico requieren a los fines del total esclarecimiento de los hechos. TERCERO: En cuanto a la Medida a imponer para este juzgado a imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por cuanto de la declaración de los imputados y con lo aportado este tribunal y las declaraciones de las partes existen suficientes elementos que conllevan a la juez a considerar que es necesario una medida de coerción personal para asegurar las resultas del proceso toda vez que de tales testimonio se desprende del acta levantada con ocasión de la aprehensión del referido ciudadano ya plenamente identificado, por lo que debe Imponérsele Medida Cautelar de Presentación consistente en presentación CADA OCHO (08) DIAS, por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad al articulo 256 ordinal 3 de la norma adjetiva penal. Asimismo, el tribunal les advierte a los imputados que no pueden alejarse de la circunscripción del Estado Yaracuy. CUARTO Se ordena notificar a la Comandancia General de Policía de este estado informando las resultas de la presente audiencia remitiendo la Boleta de Libertad a los fines que sea registrado en esa dependencia el egreso del referido ciudadano. Quedan los presentes en sala debidamente notificados de los fundamentos de hecho y de derecho expresados en la presente audiencia, no siendo necesaria su publicación en extenso. Asimismo se acuerda sacar dos ejemplares, quedando uno como resolución que reposara en el copiador de decisiones llevados por el tribunal. Es todo, Cúmplase, Registres y Diaricese.

Juez de Control N° 03
Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto






Secretaria
Abg.