REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 15 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-003296
ASUNTO : UP01-P-2010-003296

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Juez de Control N° 03. Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto
Fiscal 3° del Ministerio Público: Abg. Luzmila Valles
Defensa Pública: Abg. Gloria Contreras
Imputado: Anderson Alberto Arriechi Arriechi
Alguacil: Giosmar Álvarez
Secretaria: Abg. Lusmar Rojas Oria


Corresponde a este Tribunal de primera Instancia EN Funciones de Control publicar los fundamentos de hecho y de derecho explanados en la audiencia de presentación de imputado, el día 14 de Agosto de 2010, siendo las 03:00 horas de la tarde, en la sala N° 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal de Control N° 03 integrado por el Juez Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, la Secretaria Abg. LUSMAR ROJAS ORIA y el Alguacil Giosmar Álvarez, para llevar a efecto la Audiencia de Presentación en el presente asunto seguido a los ciudadanos ANDERSON ALBERTO ARRIECHI ARRIECHI; actualmente recluidos en la Comandancia de Policía de esta ciudad, según acción interpuesta por la Fiscalía 3° del Ministerio Público. Seguidamente el Juez insta a la Secretaria de sala que se verifique la presencia de las partes, encontrándose presentes: Fiscal 3° del Ministerio Público Abg. LUZMILA VALLES, la defensora Publica Abg. GLORIA CONTRERAS, el ciudadano ANDERSON ALBERTO ARRIECHI ARRIECHI, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Seguidamente el Juez impone a las partes el motivo de la presente Audiencia, impone al presentado del contenido del Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien presenta formalmente a ANDERSON ALBERTO ARRIECHI ARRIECHI, titular de la Cedula de identidad N° 22.301.687, de 18 años de edad, nacido en Yaritagua, estado Yaracuy, residenciado en la Carrera 8 entre 3 y 4, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy, quien fue aprehendido en las circunstancias de modo tiempo y lugar que se encuentran explanadas en el contexto del acta policial. Por todo los antes narrado esta representación fiscal procede a imputarlos Por estar incursos en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, ratifica el contenido de su solicitud en relación a la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del COPP, solicita le sea impuesta una Medida Cautelar de Presentación de las consagradas en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal y se apliquen las reglas del Procedimiento Ordinario, siguiendo las pautas establecidas en el articulo 373 ultimo aparte ultimo aparte del COPP. Es todo.

Seguidamente el Juez le concede la palabra al Imputado imponiéndolo del Art. 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de hechos, aun cuando no sea la oportunidad procesal para hacer uso de estos derechos, quien se identifica plenamente manifiesta entender lo expresado por la representación fiscal, y manifiesta que DESEA DECLARAR: “Nosotros estábamos en la avenida Padre Torre frente al banco provincial tomando, llegaron ellos y yo llegue en mi carro ellos nos corrieron, le dije que estaba esperando al que me manejaba el carro, llego y me dieron unos golpes, luego me llevaron a la comandancia, me gritaban grosero, me agarraron por la franela, bueno en el forcejeo se me perdió la cadena de oro, el celular ahora y que no aparece. Es todo”.

Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa Abg. GLORIA CONTRERAS quien manifestó: Solicito que no se califique la detención en flagrancia por cuanto no están llenos los extremos de ley. Solicita la libertad plena de su defendido por cuanto no hay elementos que lo vinculen realmente al delito que califica el Ministerio Publico. Esta defensa se adhiere a la aplicación del procedimiento ordinario solicitado por la fiscal. Solicito examen médico forense. Es Todo. Oídas como han sido las exposiciones de las partes.

NARRACION DE LOS HECHOS

Consta en el acta policial de fecha 14/08/2010 que indica que aproximadamente a las 03:30 horas de la mañana encontrándose de patrullaje rutinario los funcionarios adscritos a la comisaría del Municipio Pena del estado Yaracuy. A bordo de la unidad PC-106, entre ellos el inspector Mariangel Agüero, Cabo II Geanny Camacho y Distinguido Luís Castillo, específicamente por la avenida Padre Torres, entre carrera 13 y 14 de Yaritagua, observan varios vehículos aparcados a lo largo de la referida avenida, así mismo varios ciudadanos ingiriendo bebidas alcohólicas y escuchando música a alto volumen, procediendo de inmediato la comisión a realizarles un llamado de atención verbal a los fines de garantizar el orden público y dar cumplimiento al Decreto N° 190, emanado del ciudadano Gobernador del Estado Yaracuy, sin embargo un ciudadano que se encontraba en el lugar que manifestó ante el llamado fue “otra vaina mas” a quien se le explico que debía cumplirse con las leyes y que se trataba de la seguridad de los ciudadanos, expresando que el era hijo de un guardia nacional y que los policías eran unos locos, sapos. Ante la situación los funcionarios proceden a realizarle inspección de persona a este ciudadano, no encontrando objeto alguno de interés criminalístico, intenta darle un golpe de puño al distinguido Luís Castillo, tomando una actitud agresiva en contra de la comisión policial en legítima actuación, entorpeciendo así la actuación, teniendo los funcionarios que hacer uso de técnicas policiales y abordar al ciudadano a la unidad patrullera, es por lo que proceden a detenerlo.

DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta PRIMERO: Califica la detención en flagrancia de ANDERSON ALBERTO ARRIECHI ARRIECHI, titular de la Cedula de identidad N° 22.301.687, de 18 años de edad, nacido en Yaritagua, estado Yaracuy, residenciado en la Carrera 8 entre 3 y 4, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy, por estar incursos en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, por cuanto considera esta juzgadora que están llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según se desprenden de las actas procesales consignadas a este tribunal por la representación fiscal en la cual se desprenden las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano up supra identificado. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la representación fiscal y a la cual no se opone la Defensa Publica, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del Procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 372 ordinal 1° ejusdem. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que de las declaraciones de las partes no existen suficientes elementos que conllevan a la juez a considerar que es necesario una medida de coerción personal para asegurar las resultas del proceso toda vez que del acta levantada con ocasión de la aprehensión del referido ciudadano ya plenamente identificados en específico el acta policial de fecha 14/08/2010 que indica que aproximadamente a las 03:30 horas de la mañana encontrándose de patrullaje rutinario los funcionarios adscritos a la comisaría del Municipio Pena del estado Yaracuy. A bordo de la unidad PC-106, entre ellos el inspector Mariangel Agüero, Cabo II Geanny Camacho y Distinguido Luís Castillo, específicamente por la avenida Padre Torres, entre carrera 13 y 14 de Yaritagua, observan varios vehículos aparcados a lo largo de la referida avenida, así mismo varios ciudadanos ingiriendo bebidas alcohólicas y escuchando música a alto volumen, procediendo de inmediato la comisión a realizarles un llamado de atención verbal a los fines de garantizar el orden público y dar cumplimiento al Decreto N° 190, emanado del ciudadano Gobernador del Estado Yaracuy, sin embargo un ciudadano que se encontraba en el lugar que manifestó ante el llamado fue “otra vaina mas” a quien se le explico que debía cumplirse con las leyes y que se trataba de la seguridad de los ciudadanos, expresando que el era hijo de un guardia nacional y que los policías eran unos locos, sapos. Ante la situación los funcionarios proceden a realizarle inspección de persona a este ciudadano, no encontrando objeto alguno de interés criminalístico, intenta darle un golpe de puño al distinguido Luís Castillo, tomando una actitud agresiva en contra de la comisión policial en legítima actuación, entorpeciendo así la actuación, teniendo los funcionarios que hacer uso de técnicas policiales y abordar al ciudadano a la unidad patrullera, a criterio de quien aquí Juzga, no existen suficientes elementos de convicción mas que el acta policial para someter al joven de 18 años a cumplir un régimen de presentación por cuanto su declaración también es valida para esta juzgadora y decide decretar la libertad plena del ciudadano, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO Se ordena notificar a la Comandancia General de Policía de este estado informando las resultas de la presente audiencia remitiendo la Boleta de Libertad a los fines que sea registrado en esa dependencia el egreso del referido ciudadano. Se acuerda el examen médico forense solicitado por la defensa pública. Quedan los presentes en sala debidamente notificados de los fundamentos de hecho y de derecho expresados en la presente audiencia, no siendo necesaria su publicación en extenso. Asimismo se acuerda sacar dos ejemplares, quedando uno como resolución que reposara en el copiador de decisiones llevados por el tribunal. Cúmplase, Regístrese y Diaricese.


Juez de Control N° 03
Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto







Secretaria
Abg.