REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 15 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-003297
ASUNTO : UP01-P-2010-003297



Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de control publicar los fundamentos de hecho y de derecho explanados en la audiencia de presentación de imputado el día de hoy, domingo quince (15) de agosto del año dos mil diez (2010), siendo la 01:00 horas de la tarde, estando presentes en la sala de audiencias N° 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituyó el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03, integrado por la Jueza de Control Nº 03, Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, la Secretaria de Guardia, Abg. Meibis Carolina García Herrera y el Alguacil José Ángel Betancourt Bartolozzi, a fin de realizar AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa signada con nomenclatura del Tribunal Nº UP01-P-2010-3297, seguida en contra del ciudadano LIANG JIANRU, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.282.955, de 28 años de edad, nacido en fecha 23/07/82, de profesión u oficio comerciante, con residencia en Nirgua, cerca de la Plaza Sucre, entre calles 09 y 10, puertas azules, paredes blancas, número de teléfono 0412-0504120, cerca de la Iglesia. De seguidas, la ciudadana Jueza solicita a la suscrita Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes en la sala, dejando constancia la suscrita que se encuentran presentes: La Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Ludzmila Beatriz Valles Ramones, el Defensor Público, Abg. Freddy Alcina y el imputado de autos, ciudadano Liang Jianru, quien asiste previo traslado desde la Comandancia General de Policía de este Estado. Cumplidas las formalidades y exigencias de Ley, la Jueza dio inicio a la audiencia, imponiendo a las partes el motivo de la misma; al imputado se le informó de la facultad que tiene de declarar en cualquier estado del proceso o bien de guardar silencio, acogiéndose al precepto constitucional, sin que ello constituya perjuicio en su contra, según lo previsto en el artículo 49 numeral quinto de la CRBV.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Acto seguido, se procedió a dejar en uso de la palabra a la REPRESENTACIÓN FISCAL, quien expuso: “Presento formalmente, por ser el presunto autor de la comisión del delito USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, quien fue detenido el día 14/08/2010, aproximadamente a las 12:25 de la medianoche por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 04, quienes a los fines de verificar el vehículo automotor el cual conducía el ciudadano hoy presentado y verificar la identidad del mismo consideraron que el formato de la cédula no correspondía al original emitido por el SAIME, ya que al parecer la fotografía es un montaje (escaneada), asimismo al verificar la huella dactilar visualizada no coincide con el formato original e igualmente el tipo de letra del documento cuestionado no concuerda con el formato original utilizado por el SAIME, presumiendo que se trataba de un documento falso. Por los hechos antes expuestos, solicito muy respetuosamente ante el Tribunal CALIFIQUE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano LIANG JIANRU, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.282.955, de 28 años de edad, nacido en fecha 23/07/82, de profesión u oficio comerciante, con residencia en Nirgua, cerca de la Plaza Sucre, entre calles 09 y 10, puertas azules, paredes blancas, número de teléfono 0412-0504120, cerca de la Iglesia, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 248 del COPP, así como también se siga el presente procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del COPP, igualmente se acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad a lo previsto en el artículo 256 del COPP. Es todo”. En este estado, la Jueza impuso al imputado una vez más del precepto constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, aún cuando la presente no es oportunidad legal para acogerse a ninguna de estas instituciones jurídicas; dicho esto se les concede el derecho de palabra al IMPUTADO y dicho ciudadano se identifica plenamente de la siguiente manera: LIANG JIANRU, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.282.955, de 28 años de edad, nacido en fecha 23/07/82, de profesión u oficio comerciante, con residencia en Nirgua, cerca de la Plaza Sucre, entre calles 09 y 10, puertas azules, paredes blancas, número de teléfono 0412-0504120, cerca de la Iglesia, quien manifiesta al Tribunal lo siguiente: “No deseo declarar”.

De seguidas, se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA, quien manifestó: “Me opongo a la calificación en flagrancia presentado por la representación del Ministerio Público, en relación a la medida no hago oposición alguna y en lo referente al procedimiento ordinario no hago oposición a dicho pedimento fiscal. Es todo”. Seguidamente, oídas las exposiciones de las partes y expuestas las consideraciones referentes al caso ventilado en la presente audiencia,
NARRACION DE LOS HECHOS
Consta en el acta de investigación penal suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional del Peaje caseteja, que el día 14/08/2010, aproximadamente a las 12:25 de la medianoche por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 04, quienes a los fines de verificar el vehículo automotor el cual conducía el ciudadano hoy presentado y verificar la identidad del mismo consideraron que el formato de la cédula no correspondía al original emitido por el SAIME, ya que al parecer la fotografía es un montaje (escaneada), asimismo al verificar la huella dactilar visualizada no coincide con el formato original e igualmente el tipo de letra del documento cuestionado no concuerda con el formato original utilizado por el SAIME, presumiendo que se trataba de un documento falso

DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE CALIFICA LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA del imputado LIANG JIANRU, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.282.955, de 28 años de edad, nacido en fecha 23/07/82, de profesión u oficio comerciante (cocinero en el Restaurant Coromoto), con residencia en Nirgua, cerca de la Plaza Sucre, entre calles 09 y 10, puertas azules, paredes blancas, número de teléfono 0412-0504120, cerca de la Iglesia, por cuanto considera esta juzgadora que están llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según se desprenden de las actas procesales consignadas a este tribunal por la representación fiscal en la cual se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano up supra identificado. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la representación fiscal y a la cual no se opone la Defensa, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del Procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 372 ordinal 1° ejusdem. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que de las declaraciones de las partes existen suficientes elementos que conllevan a la jueza a considerar que es necesario una medida de coerción personal para asegurar las resultas del proceso toda vez que del acta levantada con ocasión de la aprehensión de los referidos ciudadanos ya plenamente identificados en específico el acta policial de fecha 14/08/2010, aproximadamente a las 05:00 horas de la madrugada, encontrándose en labores deservicio en el puesto de control fijo Caseteja, los funcionarios SM/3 Neomar Carreño, SM/2 Edwin Virguez y el SM/3 Carlos González Quero, efectivos adscritos al Comando Regional N° 04, segunda compañía, segundo pelotón, realizando verificación de manera selectiva de vehículos y personas que transitaban por la autopista, procediendo a realizar la verificación sobre un vehículo automotor. De transporte público, procedente de la ciudad de Barquisimeto con destino a la ciudad de Maracay, conforme a lo establecido en el art. 205 y 207 del COPP, los funcionarios realizaron la inspección y verificación de documentos al conductor quien presentó una cédula de identidad N° E-84.282.955, a nombre de LIANG JIANRU, los funcionarios al observar el documento de identidad presentado por el ciudadano consideraron que no correspondía al formato original emitido por el SAIME para elaborar las cedulas de identidad originales, ya que la fotografía de la misma es un montaje (escaneada), así mismo la huella dactilar visualizada no coincide con el formato original, ya que fue realizada con almohadilla de tinta y la original es digitalizada e igualmente el tipo de letra del documento cuestionado no concuerda con el formato original utilizado por el SAIME, por lo que se presume que es un documento falso. La Guardia Nacional Bolivariana procede a notificarle los derechos constitucionales al imputado procediendo a su detención en flagrancia, sin embargo considera esta juzgadora que hasta tanto no se verifique la autenticidad o falsedad de dicho documento, esta Juzgadora observa que por la actividad económica que desempeña el hoy imputado y visto que su domicilio no es de esta jurisdicción, lo cual ocasionaría un perjuicio al mismo, es por lo que de conformidad a lo previsto en el artículo 243 del COPP se decreta la libertad plena del imputado supra. Quedan los presentes en sala debidamente notificados de los fundamentos de hecho y de derecho expresados en la presente audiencia, no siendo necesaria su publicación en extenso. Asimismo se acuerda sacar dos ejemplares, quedando uno como resolución que reposara en el copiador de decisiones llevados por el tribunal. Cúmplase, Regístrese y Diaricese.



Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto
JUEZA DE CONTROL Nº 03




Abg.
SECRETARIA