REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 15 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-003298
ASUNTO : UP01-P-2010-003298


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZA DE CONTROL Nº 03: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto
SECRETARIA: Abg. Lusmar Rojas Oria
Fiscal 3° del Ministerio Público. Abg. Ludzmila Beatriz Valles Ramones
DEFENSOR: Abg. Freddy Alcina
IMPUTADO: Wu Qilong


Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control publicar los fundamentos de hecho y de derecho explanados en la audiencia de aprehensión el día de hoy, domingo quince (15) de agosto del año dos mil diez (2010), siendo las 11:50 horas de la mañana, estando presentes en la sala de audiencias N° 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituyó el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03, integrado por la Jueza de Control Nº 03, Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, la Secretaria de Guardia, Abg. Lusmar Rojas Oria y el Alguacil Marvin Blasco, a fin de realizar AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa signada con nomenclatura del Tribunal Nº UP01-P-2010-3298, seguida en contra del ciudadano WU QILONG, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-83.191.923, de estado civil soltero, de 23 años de edad, nacido en fecha 08/08/87, de profesión u oficio cocinero en el Restaurant Coromoto, con residencia en la entrada del peaje Tapa tapa, urbanización Caña de Azúcar, sector 3, al lado de los grillitos, Maracay, estado Aragua, teléfono 0412-4397568 y 0412-1861252 por ser el presunto autor de la comisión del delito USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, según acción interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En este estado, la ciudadana Jueza solicita a la suscrita Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes en la sala, dejando constancia la suscrita que se encuentran presentes: La Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Ludzmila Beatriz Valles Ramones, la Defensora Abg. Freddy Alcina y el imputado WU QILONG, quien asiste previo traslado desde la Comandancia General de Policía de este Estado. Cumplidas las formalidades y exigencias de Ley, la Jueza dio inicio a la audiencia, imponiendo a las partes el motivo de la misma; a los imputados se les informó de la facultad que tienen de declarar en cualquier estado del proceso o bien de guardar silencio, acogiéndose al precepto constitucional, sin que ello constituya perjuicio en su contra, según lo previsto en el artículo 49 numeral quinto de la CRBV. Acto seguido.

ALEGATOS DE LAS PARTES

se procedió a dejar en uso de la palabra a la REPRESENTACIÓN FISCAL, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud presentada por ante la mesa del alguacilazgo en fecha 15/08/2010, mediante la cual se solicita a este Tribunal que CALIFIQUE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 248 del COPP en relación al ciudadano WU QILONG, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-83.191.923, de estado civil soltero, de 23 años de edad, nacido en fecha 08/08/87, de profesión u oficio cocinero en el Restaurant Coromoto, con residencia en la entrada del peaje Tapa tapa, urbanización Caña de Azúcar, sector 3, al lado de los grillitos, Maracay, estado Aragua, teléfono 0412-4397568 y 0412-1861252, por ser el presunto autor de la comisión del delito USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, así como también se siga el presente procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del COPP, igualmente se acuerde medida cautelar de presentación periódica por ante la taquilla del alguacilazgo. Es todo”. En este estado, la Jueza impuso al imputado una vez más del precepto constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, aún cuando la presente no es oportunidad legal para acogerse a ninguna de estas instituciones jurídicas; dicho esto se les concede el derecho de palabra al IMPUTADO y dicho ciudadano se identificó plenamente de la siguiente manera: WU QILONG, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-83.191.923, de estado civil soltero, de 23 años de edad, nacido en fecha 08/08/87, de profesión u oficio cocinero en el Restaurant Coromoto, con residencia en la entrada del peaje Tapa tapa, urbanización Caña de Azúcar, sector 3, al lado de los grillitos, Maracay, estado Aragua, teléfono 0412-4397568 y 0412-1861252, quien manifestó al Tribunal lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo”.

De seguidas, se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA, quien manifestó: “me opongo a que se califique la flagrancia, ya que no estamos en presencia de lo preceptuado en el art. 248 de la norma adjetiva al igual que la ley orgánica de identificación, es sumamente clara en cuanto al procedimiento a seguir por un lado, por otro lado, el funcionario actuante conforme a la ley no tiene la cualidad para determinar si dicho documento es falso o no, con relación al procedimiento me adhiero al mismo por ser mas ajustado a derecho y que existen diligencias que practica. Con respecto a la medida cautelar, es bien sabido que deben estar llenos los extremos de ley, por lo que solicito la libertad plena del art. 243 del COPP. Es todo”. Seguidamente,

NARRACION DE LOS HECHOS

Consta en el acta policial de fecha 14/08/2010, aproximadamente a las 05:00 horas de la madrugada, encontrándose en labores deservicio en el puesto de control fijo Caseteja, los funcionarios SM/3 Neomar Carreño, SM/2 Edwin Virguez y el SM/3 Carlos González Quero, efectivos adscritos al Comando Regional N° 04, segunda compañía, segundo pelotón, realizando verificación de manera selectiva de vehículos y personas que transitaban por la autopista, procediendo a realizar la verificación sobre un vehículo automotor. De transporte público, procedente de la ciudad de Barquisimeto con destino a la ciudad de Maracay, conforme a lo establecido en el art. 205 y 207 del COPP, los funcionarios realizaron la inspección y verificación de documentos al conductor quien presentó una cédula de identidad N° E-83.191.923, a nombre de WU QILONG, los funcionarios al observar el documento de identidad presentado por el ciudadano consideraron que no correspondía al formato original emitido por el SAIME para elaborar las cedulas de identidad originales, ya que la fotografía de la misma es un montaje (escaneada), así mismo la huella dactilar visualizada no coincide con el formato original, ya que fue realizada con almohadilla de tinta y la original es digitalizada e igualmente el tipo de letra del documento cuestionado no concuerda con el formato original utilizado por el SAIME, por lo que se presume que es un documento falso.

oídas las exposiciones de las partes y expuestas las consideraciones referentes al caso ventilado en la presente audiencia, este Tribunal Observa.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE CALIFICA LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA del imputado WU QILONG, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-83.191.923, de estado civil soltero, de 23 años de edad, nacido en fecha 08/08/87, de profesión u oficio cocinero en el Restaurant Coromoto, con residencia en la entrada del peaje Tapa tapa, urbanización Caña de Azúcar, sector 3, al lado de los grillitos, Maracay, estado Aragua, teléfono 0412-4397568 y 0412-1861252, por cuanto considera esta juzgadora que están llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según se desprenden de las actas procesales consignadas a este tribunal por la representación fiscal en la cual se desprenden las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano up supra identificado. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la representación fiscal y a la cual no se opone la Defensa, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del Procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 372 ordinal 1° ejusdem. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que de las declaraciones de las partes existen suficientes elementos que conllevan a la juez a considerar que es necesario una medida de coerción personal para asegurar las resultas del proceso toda vez que del acta levantada con ocasión de la aprehensión de los referidos ciudadanos ya plenamente identificados en específico el acta policial de fecha 14/08/2010, aproximadamente a las 05:00 horas de la madrugada, encontrándose en labores deservicio en el puesto de control fijo Caseteja, los funcionarios SM/3 Neomar Carreño, SM/2 Edwin Virguez y el SM/3 Carlos González Quero, efectivos adscritos al Comando Regional N° 04, segunda compañía, segundo pelotón, realizando verificación de manera selectiva de vehículos y personas que transitaban por la autopista, procediendo a realizar la verificación sobre un vehículo automotor. De transporte público, procedente de la ciudad de Barquisimeto con destino a la ciudad de Maracay, conforme a lo establecido en el art. 205 y 207 del COPP, los funcionarios realizaron la inspección y verificación de documentos al conductor quien presentó una cédula de identidad N° E-83.191.923, a nombre de WU QILONG, los funcionarios al observar el documento de identidad presentado por el ciudadano consideraron que no correspondía al formato original emitido por el SAIME para elaborar las cedulas de identidad originales, ya que la fotografía de la misma es un montaje (escaneada), así mismo la huella dactilar visualizada no coincide con el formato original, ya que fue realizada con almohadilla de tinta y la original es digitalizada e igualmente el tipo de letra del documento cuestionado no concuerda con el formato original utilizado por el SAIME, por lo que se presume que es un documento falso. La Guardia Nacional Bolivariana procede a notificarle los derechos constitucionales al imputado procediendo a su detención en flagrancia, sin embargo, considera esta juzgadora que hasta tanto se verifique la autenticidad o falsedad de dicho documento debe imponérsele Medida Cautelar de Presentación consistente en presentación CADA CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad al articulo 256 ordinal 3 de la norma adjetiva penal. Quedan los presentes en sala debidamente notificados de los fundamentos de hecho y de derecho expresados en la presente audiencia, no siendo necesaria su publicación en extenso. Asimismo se acuerda sacar dos ejemplares, quedando uno como resolución que reposara en el copiador de decisiones llevados por el tribunal. Es todo. Cúmplase, Regístrese y Diaricese.


Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto
JUEZA DE CONTROL Nº 03



Abg.
SECRETARIA