REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 16 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-003122
ASUNTO : UP01-P-2010-003122

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
SECRETARIA: ABG. MARIOLIS HERNÁNDEZ
FISCAL 2° DEL MP: ABG. JUAN PABLO SERRANO
IMPUTADOS: CRISTOFER WILLIANS ANZOLA CASTAÑEDA, ENMANUEL JESUS MORA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARYOALITHZ CABAÑA
DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del aprehendido, según Asunto UP01-P-2010-003122, el día 28 de Julio de 2010, siendo las 04:24 horas de la tarde, en el Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal de Control N° 03 integrado por el Juez Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, la Secretaria Abg. MARIOLIS HERNANDEZ y el Alguacil DOUGLAS JIMENEZ, para llevar a efecto la Audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia. Seguidamente el Juez insta a la Secretaria de sala que se verifique la presencia de las partes, encontrándose presentes: Fiscal 2° del Ministerio Público Abogada JUAN PABLO SERRANO, la Defensa Publica Abg. MARYOALITHZ CABAÑA y los ciudadanos CRISTOFER WILLIANS ANZOLA CASTAÑEDA Y ENMANUEL JESUS MORA, previos traslados desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Seguidamente el Juez impone a las partes el motivo de la presente Audiencia, impone a los ciudadanos presentados del contenido del Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien presenta formalmente a los ciudadanos CRISTOFER WILLIANS ANZOLA CASTAÑEDA, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.540.657, residenciado en la urbanización Alexis Olmos, calle 02, con carrera 01, entre calles 11 y 12, casa S/n, Sabana de Parra, estado Yaracuy y ENMANUEL JESUS MORA, de cedula de identidad N° 22.319.980, residenciado en sector 27 de febrero calle principal, casa S/N sabana de Parra, estado Yaracuy, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 del CPV, ratificó el contenido de su solicitud en todas y cada una de sus partes solicitando la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del COPP, solicita le sea impuesta una Medida Cautelar de Presentación de las consagradas en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano y se apliquen las reglas del Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del COPP.

La Juez le concede la palabra a los Imputados imponiéndolos del Art. 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y quienes se identifican y manifiestan que han comprendido lo manifestado por el fiscal y a continuación manifestó que no desean declarar dejando a su defensa para que ejerza los alegatos de su defensa. Es todo.

Se le concedió la palabra a la Defensa Pública Abg. MARYOALITHZ CABAÑAS quien manifestó: “ Oída la Ministerio publico, en cuanto al procedimiento ordinario que consagra la ley la defensa no se opone, así como esta defensa solicita no sea calificado la aprehensión e flagrancia de mis patrocinados por cuanto no están dados los supuestos establecidos en el articulo 248 del COPP, el presente caso el ministerio publico ha solicitado una medida cautelar de la establecida en el articulo 256.3 del COPP que sea suficientemente amplia. Es Todo”.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 27 de julio del 2010, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde los funcionarios Sub Inspector Rodríguez José, Gil Carlos, Cabo segundo Arias Yosmel, Distinguido Ríos Gregorio y Figueredo Edwuar, Agente Leal Daniel, encontrándose de recorrido por el sector 27 de febrero de la localidad, cuando observaron a un motorizado que realizaba señas de auxilio al entrevistarnos con el ciudadano quien nos quiso identificarse por temor a represarías por ser residente del sector, informándonos que en la esquina del sector 27 de febrero se encontraban dos personas y uno de ellos portaba un arma de fuego, por tal motivo nos trasladamos al sitio mencionado donde a escasos metros observamos a dos ciudadanos que coincidían con la información suministrada por el profesional del volante, enseguida le dimos la voz de alto, donde no acataron la orden, emprendieron veloz huida donde culmino a escasos diez metros del sector 27 de febrero donde uno de ellos logro arrojar un objeto a una zona boscosa y se introdujo al solar de una vivienda, subiendo a un árbol que se encontraba en la misma, siendo el segundo de ellos capturado por uno de los funcionario quien intento agredirlo lanzando un objeto contundente (piedra), donde fue infructuosa su intención, logrando zafársele al funcionario e introduciéndose al solar de un a vivienda y subiendo al mismo árbol que su cómplice, por tal motivo entramos al solar donde se encontraba los ciudadanos evadidos, y luego de aproximadamente quince a veinte minutos se lanzaron del árbol con la intensión de emprender nuevamente la huida siendo esta intención infructuosa motivado que fueron aprehendido, y quedando identificado como CRISTOFER WILLIANS ANZOLA CASTAÑEDA y ENMANUEL JESUS MORA.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia de los Ciudadanos CRISTOFER WILLIANS ANZOLA CASTAÑEDA y ENMANUEL JESUS MORA, por encontrarse llenos los extremos consagrados en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; al efecto resulta pertinente establecer algunas consideraciones sobre la flagrancia y su tratamiento en nuestro código adjetivo, el cual admite varios supuestos llamados en doctrina flagrancia en sentido estricto, la cuasi flagrancia y la flagrancia presumida o presunta.

Se entiende por la primera aquella detención que se produce cuando una persona sorprende a otra cometiendo el delito; la segunda requiere que se le sorprenda cuando el hecho acaba de cometerse o cuando la víctima, la autoridad policial o el clamor publico persiga al sospechoso y la tercera hipótesis se refiere a cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.

¿Que distingue cada figura una de otra? En el primer caso o flagrancia estricta es la inmediatez de quien observa al otro cometiendo el delito; la cuasi flagrancia admite dos modalidades: cuando acaba de cometerse se refiere a una observación posterior a la comisión del delito, es decir que una vez cometido el delito se percibió alguna acción que permite establecer una relación entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto; en el segundo modo se refiere a cuando la persona sea perseguida por la autoridad policial, la victima o el clamor publico existiendo también una relación temporal entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución.

En el caso de la flagrancia presumida ya no se da la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor sino que se trata de constatar circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto que se aprehende es el autor, por proximidad en el tiempo y lugar de comisión aunadas a las evidencias materiales que se encontraron en su poder.
En este orden, considera quien decide, que la detención del imputado es flagrante por las siguientes razones se observa que en el acta policial de fecha 27/07/2010, los ciudadanos CRISTOFER WILLIANS ANZOLA CASTAÑEDA, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.540.657, residenciado en la urbanización Alexis Olmos, calle 02, con carrera 01, entre calles 11 y 12, casa S/n, Sabana de Parra, estado Yaracuy y ENMANUEL JESUS MORA, de cedula de identidad N° 22.319.980, residenciado en sector 27 de febrero calle principal, casa S/N sabana de Parra; quien fue detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, según acción interpuesta por la Fiscalía Auxiliar Tercera del Ministerio Publico. De manera que están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que estando la causa en fase de investigación el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, deberá realizar actos de investigación que permita determinar si fuere la comprobación del hecho que se dice delictuoso, y posibilitar al sospechoso de delito solicitar al Titular de la acción Penal diligencias en descargo a las imputaciones recaídas en su contra conforme a lo establecido en el artículo 125 de la norma adjetiva Penal.

TERCERO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiéndose decretado el Procedimiento Ordinario, quien Juzga acuerda imponer al ciudadano CRISTOFER WILLIANS ANZOLA CASTAÑEDA y ENMANUEL JESUS MORA, medida cautelar de presentación cada Treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Dicha Medida Cautelar se motiva, en presencia de un hecho que se dice delictuoso, existe elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano ante identificado plenamente al inicio del presente fallo, elementos de convicción que se derivan del acta policial. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 256 ordinal 3, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Oídas como han sido las exposiciones de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N 03 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica la detención en flagrancia de los ciudadanos CRISTOFER WILLIANS ANZOLA CASTAÑEDA, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.540.657, residenciado en la urbanización Alexis Olmos, calle 02, con carrera 01, entre calles 11 y 12, casa S/n, Sabana de Parra, estado Yaracuy y ENMANUEL JESUS MORA, de cedula de identidad N° 22.319.980, residenciado en sector 27 de febrero calle principal, casa S/N sabana de Parra, estado Yaracuy, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 del CPV, por cuanto considera esta juzgadora que están llenos los extremos del articulo 248 del COPP. SEGUNDO: Acuerda la continuación del presente asunto por vía del Procedimiento ordinario, contemplado en el artículo 373 del COPP. TERCERO: Impone a los imputados Medidas Cautelares Sustitutivas de presentación cada 30 días por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con el artículo 256.3 del COPP. Cúmplase, Regístrese y Publíquese la presente decisión.

La Juez de Control N° 3
Abg. Darcy Lorena Sánchez.
SECRETARIA
ABOG. Lesbia Arévalo