REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 30 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-004795
ASUNTO : UJ01-P-2010-000036
AUTO DE APERTURA A JUICIO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Jueza: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto
Secretaria: Abg. Elide Curbelo
Fiscal del M. P.: Abg. Maria Antonieta Amaro
Imputada: Zaidi Prado
Defensor Privado: Abg. Guillermo Ramos
Víctima: Coromoto Querales
Vista la acusación presentada por la Abg. María Antonieta Amaro Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en contra de la ciudadana: ZAIDI PRADO, cédula de Identidad N° 14.175.690, como AUTOR MATERIAL del delito de EXTORSION previsto en el Art. 16 contar el Secuestro y la Extorsión, con ocasión al SECUESTRO del Adolescente CRISTIAN JOHAN QUERALES, por los hechos ocurridos en fecha 12-11-2009, y oídas las partes en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESUELVE:
PRIMERO: Examinada la Acusación presentada por la Fiscalía Auxiliar Octava del Ministerio Público, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y 326 ejusdem, considera quien decide que se encuentran llenos los requisitos exigidos por el Legislador Venezolano en la mencionada norma, SE ADMITE la misma, por cuanto ha lugar en derecho y en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO de la ciudadana ZAIDI PRADO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 14.175.690,Docente, de 31 años de edad, residenciada en la carrera 8 entre 16 y 17,casa N°36-16 Barrio Unión, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara como AUTOR MATERIAL del delito de EXTORSION previsto en el Art. 16 de la Ley contra Extorsión y Secuestro
SEGUNDO: Narra la representación fiscal, que en fecha 12/11/2009 aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, momentos en que el adolescente Cristian Johan Querales, se encontraba en su vivienda ubicada en la calle 02 de la Urbanización Trinidad Figueira casa sin numero de color verde de la Parroquia Albarico, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, se encontraba en compañía de unos amigos, cuando llego una camioneta Hilux color gris plomo, si placas, de donde se bajaron unos sujetos, lo agarraron y lo montaron en la misma a la fuerza. Posterior al secuestro reciben llamadas donde pedían la cantidad de 8.000 mil Bsf y que fuera depositado en una cuenta de ahorros, si no mataban al adolescente, inmediatamente al día siguiente sábado 21/11/2009 la ciudadana Coromoto Querales se dirige a la entidad Bancaria El Provincial del Centro Comercial las Trinitaria de Barquisimeto Estado Lara, en compañía de su hija Leidis Querales y depositan la cantidad de 6000 Bsf en la cuenta de ahorro N° 0108-2405-2402-0021-5514, a nombre de la imputada Juleanne Carolina Domínguez Pereira, titular de la C.I N° 18.421.804, quien funge como imputada en la misma causa, una vez aprehendida la ciudadana Juliannne Carolina Domínguez Pereira, en donde la misma manifestó, que la ciudadana Zaidi Prado, quien es conocido por ella , le pidió prestado su numero de cuenta, a fines que le depositaran un dinero de un bolso que estaba jugando.
TERCERO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para el Juicio Oral, este Tribunal observa que de los mismos se desprende su Legalidad y Licitud, por haber sido incorporados al proceso conforme a las disposiciones legales previstas en nuestra norma adjetiva penal; siendo demostrada en la audiencia preliminar su necesidad y pertinencia, por lo que fueron ADMITIDAS todas y cada una de las pruebas y elementos de convicción las siguientes:
ELEMENTOS DE CONVICCION
• ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 15-12-2009, RENDIDA POR COROMOTO CHINQUINQUIRA QUERALES (VICTIMA).
• DEPOSITO ANTE LA ENTIDAD BANCARIA PROVINCIAL, POR LA CANTIDAD 6000 BS. F
• OFICIO A LA ENTIDAD BANCARIA PROVINCIAL
• ACTA DE INVESTIGACION PENAL, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS adscritos al Comando Regional Unificado Contra Extorsión y Secuestro del Estado Yaracuy.
• ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA POR JULIANNE CAROLINA DOMÍNGUEZ PEREIRA
1° CON LA DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS:
• Comisaro James Fontalba, Sub Comisario Francisco De Palma, Inspector José Colmenarez y el Agente Juan Méndez, adscritos al Comando Regional Unificado Contra Extorsión y Secuestro del Estado Yaracuy.
2° CON LA DECLARACIÓN DE LAS CIUDADANAS:
• Declaración de la ciudadana Coromoto Querales, Victima
• Declaración de la ciudadana Julianne Carolina Domínguez Pereira ( ACUSADA)
DOCUMENTALES PARA SER REPRODUCIDOS POR SU LECTURA.
Para ser incorporadas al debate oral a través de la lectura , tal y como lo establece el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes:
PRUEBAS
A todo evento la Representación Fiscal presenta como medio de pruebas a los fines que éstas sean presentadas, expuestas, ratificadas, explicadas, pudiendo ser manejadas y confrontadas en el juicio oral y público, con la aplicación de cualquier medio visual disponible, incluyendo la Data Show, por considerarlas Útiles, Pertinentes y Necesarias:
1° bauche del depósito en la entidad bancaria Provincial, por la cantidad de 6000 Bolívares fuertes.
2° oficio del Banco Provincial donde especifican la relación de operaciones realizadas durante el mes de noviembre del año 2009 en la cuenta N° 0108-2405-2402-0021-5514, a nombre de la imputada Julianne Carolina Domínguez Pereira titular de la cedula de identidad 18.421.804.
3° Acta de investigación penal de fecha 12 de Abril del año 2010, suscrita por los funcionarios: Comisaro James Fontalba, Sub Comisario Francisco De Palma, Inspector José Colmenarez y el Agente Juan Méndez, adscritos al Comando Regional Unificado Contra Extorsión y Secuestro del Estado Yaracuy, en donde dejan constancia del procedimiento de Aprehensión.
4.- Declaración de la ciudadana: Julianne Carolina Domínguez Pereira titular de la cedula de identidad 18.421.804. Venezolana, soltera, estudiante, residenciada en la calle 05, entre carreras 03y 04, casa N° 03-28, Barrio Unión, municipio Iribarren Estado Lara.
CON RESPECTO A LAS PRUEBAS PRESENTADA POR EL DEFENSOR PRIVADO, SE ADMITEN TODAS Y CADA UNA COMO SON LAS TESTIMONIALES DEL CIUDADANO: SARGENTO PRIMERO HERNANDEZ LUIS, ADSCRITO AL GRUPO GAES, ARQUIMEDEZ FUENTES MILLAN ADSCRITO AL GRUPO GAES, DOCUMENTALES, Constancia De Trabajo Y Firma De La Comunidad Donde Habitan, Constancia De Buena Conducta.
CUARTO: Con respecto a la revisión de la medida solicitada por el defensor de medida cautelar de presentación este tribunal la declara sin lugar ahora considerando el principio de igualdad así como el principio de prioridad del niño, niña y adolescente que prevalece sobre su hijo de 2 años, así como el principio constitucional de la salud e integridad física de la acusada toda vez que padece de la funcionalidad del riñón en la cual este tribunal a acordado varias veces su traslado a la hospital de Lara garantizando siempre el estado de salud esta tribunal considera otorgarle un ARRESTO DOMICILIARIO con apostamiento policial de conformidad al 256 ordinal primero del COPP, en la siguiente dirección; carrera 8 entre 16 y 17, Nº 16-36, Barrio Unión, Barquisimeto, estado Lara, lugar donde la referida ciudadana permanecerá bajo arresto domiciliario a la orden de este Despacho Judicial.
Así mismo se instruye al Secretario Administrativo a los fines de que remita al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N. 3 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio al cual se le remitirán las presentes actuaciones. Se instruye al Secretario a los fines de que remita al Tribunal competente de manera inmediata, las correspondientes actuaciones. Cúmplase, Regístrese y Diaricese.
Juez de Control N 03
Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto
Secretaria
Abg. MEIBIS GARCIA
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