REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 30 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-003341
ASUNTO : UP01-P-2010-003341

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. DARCY LORENA SANCHEZ
SECRETARIA: ABG ELIDE CURBELO
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIGUEL GOMEZ
IMPUTADO: HECTOR LUIS ESCALONA OJEDA
DEFENSA PRIVADA: ABG MIGUEL BERMÚDEZ, ABG. ALFONSO BORTONE
VICTIMA: LUIS MORILLO
DELITO: CONCUSIÓN

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del aprehendido, según Asunto UP01-P-2010-003341, el día Viernes Veinte ( 20 ) de Agosto de 2008, siendo las 2:00 PM, en la sala de audiencias , se constituye el Tribunal 2ª de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, , integrado por la Juez de Control N° 3, Abg, Darcy Lorena Sanchez, la secretaria de sala Abg. Elide Curbelo y el Alguacil Ruben Rodriguez, a los fines de llevar a efecto Audiencia de presentación del ciudadano HECTOR LUIS ESCALONA OJEDA, por el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley contra la corrupción, en grado de Cómplice, en relación al articulo 84 numeral 3 del código penal. Presente en sala el imputado, manifiesta que designa como Defensa privada al Abogado Miguel Bermúdez IPSA N° 39891 y al Abg Alfonso Bortone, IPSA N° 135.392 con domicilio procesal calle 12 entre avenidas 09 y 10 Edificio Cadi, Planta Baja, Escritorio Juridico Manuel Bermúdez & asociados, quienes en lo adelante ejercerán la defensa técnica , por lo que exonerada como ha sido por parte del imputado la defensa publica de la cual provee el Estado Venezolano a todo sujeto de investigación; este tribunal previa aceptación manifestada en esta sala por parte del prenombrado profesional del derecho, del nombramiento aquí otorgado por el imputado de autos, procede de conformidad con el articulo 139 del C.O.P.P a tomar el juramento previa las formalidades de ley, quien expresa: “JURO CUMPLIR FIELMENTE CON LOS DEBERES INHERENTES AL CARGO AQUÍ CONFERIDO” . A continuación y verificada la presencia en sala de Ministerio Publico Abg Miguel Ángel Gómez, la defensa privada Abg Miguel Bermúdez y el Abg Alfonso Bortone, el imputado de auto previo traslado desde el I.A.P.E.Y.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Se le concede el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar 14ª Abg. Miguel Angel Gómez , quien hizo una exposición breve de los fundamentos de la solicitud presentada en fecha 19/08/2010 mediante oficio N° YA-F14-0064-2010, constante de doce (12) folios útiles, a los fines de presentar al ciudadano HECTOR LUIS ESCALONA OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 12.028.079, residenciado en: Sector AIRE Libre, avenida Carabobo frente a la panamericana, casa s/n, cerca del club La Paragua, Segunda entrada de Nirgua, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley contra la corrupción, en grado de Cómplice, en relación al articulo 84 numeral 3 del código penal y para quien peticiona que se califique la Aprehensión en flagrancia, se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256. 3 del C.O.P.P y se Aplique el Procedimiento Ordinario, es todo.

Se le concede el derecho de palabra del señor Luis Morillo quien manifiesta lo que pido es que se haga justicia en este caso que la persona que se encuentra en sala es una persona humilde, trabajador conocido por la comunidad.

Se le concede la palabra al imputado, a quien le impuso del Precepto del articulo 49 ordinal 5, de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso aun cuando no es la oportunidad legal para ello, identificándose tal como queda en autos y expresando lo siguiente: NO deseo declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Se le concedió la palabra a la Defensa Privada, en la persona del Abg. quien explana lo siguiente: ESTA DEFENSA SE allana la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento ordinario y a la medida cautelar solicitada, considera que este procedimiento ordinario garantiza el ejercicio al derecho de la defensa en razón que Estoy de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público, es todo.

NARRACIÓN DE LOSA HECHOS

En fecha 06 de Agosto de 2010, siendo aproximadamente las 04:45 horas de la tarde compareció por ante este despacho de la Fiscalia el ciudadano Luís Enrique Morillo Sarmiento, quien manifestó la siguiente, resulta que todo comenzó cuando comencé a protocolizar mi terreno de mi casa, en la sindicatura Municipal de Nirgua, eso fue a finales del año pasado pero tuve que paralizar todo por enfermedad de mi madre, retomando en el mes de marzo a abril del presente año, pero el sindico de nombre Ingrid Moreno me dijo que iba a designar menos terrenos por parcela, ya que había mucha gente necesitada en búsqueda de terreno, cada vez iba hasta su despacho para solucionar la problemática suscitada, a raíz de esto me traslade a la oficina del Jefe de la comisión de Ejidos, lo contacto a través del ciudadano Héctor Escalona, le planteo la situación para ver que podemos solucionar, diciéndome que lo dejara sesionar y lego le decía, me retire, después me llamo el señor Alex a mi teléfono, quien me dijo que habían sesionado y que me tenia que explicar lo que había sucedido pero me llamaba después, en la noche me llamo y me dijo que estos señores necesitaban Cuatro Mil Bolívares Fuertes, para solucionar lo del terreno, yo me sentí que tenia una persona con el diciéndole lo que tenia que decir, estoy casi seguro que era Alex, entonces también me dijo que había que hacer unos documentos nuevos con el nuevo metraje del terreno. En virtud de ellos procedimos a realizar las gestiones pertinentes y necesarias a los fines de que se llevara a cabo una Entrega Vigilada y Controlada, solicitando autorización al Tribunal de Guardia del Circuito Judicial. Siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, los funcionarios del GAES sección San Felipe se entrevistaron con el ciudadano Luís Enrique Morillo, quien indico que el concejal Jorge Guerra, le estaba solicitando la cantidad de 4.000 BsF, para ayudarlo a agilizar el arrendamiento y compra de un terreno de su propiedad, es por ello que se trasladaron los funcionarios actuantes conjuntamente con el denunciante hacia el lugar acordado, y una vez en el mismo el ciudadano Luís Morillo procede a esperar en la parte interna de la panadería KAROL PAN del municipio Nirgua, a la espera de que el ciudadano fuera a buscar el sobre de color marrón donde se simulaba la cantidad de dinero exigida, llegando a los 10 minutos un ciudadano sentándose en la misma mesa de la victima, conversaron y este realizo llamada telefónica, para luego salir del local y en ese mismo preciso instante se estaciono un vehiculo color plateado al cual se le acerca y llama a la victima comenzando a dialogar las tres personas, retirándose el conductor del vehiculo, al momento en que le va entregar el dinero se apersonaron los funcionarios del GAES procediendo a practicar la aprehensión de un ciudadano quedando identificado como Héctor Luís Escalona Ojeda.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia del Ciudadano HÉCTOR LUÍS ESCALONA OJEDA, por encontrarse llenos los extremos consagrados en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; al efecto resulta pertinente establecer algunas consideraciones sobre la flagrancia y su tratamiento en nuestro código adjetivo, el cual admite varios supuestos llamados en doctrina flagrancia en sentido estricto, la cuasi flagrancia y la flagrancia presumida o presunta.

Se entiende por la primera aquella detención que se produce cuando una persona sorprende a otra cometiendo el delito; la segunda requiere que se le sorprenda cuando el hecho acaba de cometerse o cuando la víctima, la autoridad policial o el clamor publico persiga al sospechoso y la tercera hipótesis se refiere a cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.

¿Que distingue cada figura una de otra? En el primer caso o flagrancia estricta es la inmediatez de quien observa al otro cometiendo el delito; la cuasi flagrancia admite dos modalidades: cuando acaba de cometerse se refiere a una observación posterior a la comisión del delito, es decir que una vez cometido el delito se percibió alguna acción que permite establecer una relación entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto; en el segundo modo se refiere a cuando la persona sea perseguida por la autoridad policial, la victima o el clamor publico existiendo también una relación temporal entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución.

En el caso de la flagrancia presumida ya no se da la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor sino que se trata de constatar circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto que se aprehende es el autor, por proximidad en el tiempo y lugar de comisión aunadas a las evidencias materiales que se encontraron en su poder.
En este orden, considera quien decide, que la detención del imputado es flagrante por las siguientes razones se observa que en el acta policial de fecha 17/08/2010, el ciudadano HÉCTOR LUÍS ESCALONA OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 12.028.079, residenciado en: Sector AIRE Libre, avenida Carabobo frente a la panamericana, casa s/n, cerca del club La Paragua, Segunda entrada de Nirgua, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy; quien fue detenido por funcionarios del GAES seccion San Felipe, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de CONCUSION previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley contra la corrupción, en grado de Cómplice, en relación al articulo 84 numeral 3 del código penal, según acción interpuesta por la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Publico. De manera que están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que estando la causa en fase de investigación el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, deberá realizar actos de investigación que permita determinar si fuere la comprobación del hecho que se dice delictuoso, y posibilitar al sospechoso de delito solicitar al Titular de la acción Penal diligencias en descargo a las imputaciones recaídas en su contra conforme a lo establecido en el artículo 125 de la norma adjetiva Penal.

TERCERO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiéndose decretado el Procedimiento Ordinario, quien Juzga acuerda imponer al ciudadano HÉCTOR LUÍS ESCALONA OJEDA, medida cautelar de presentación cada quince (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Dicha Medida Cautelar se motiva, en presencia de un hecho que se dice delictuoso, existe elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano ante identificado plenamente al inicio del presente fallo, elementos de convicción que se derivan del acta policial. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 256 ordinal 3, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Oídas como han sido las exposiciones de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N 03 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Califica la detención en flagrancia, conforme a lo establecido en el articulo 248 del C.O.P.P. SEGUNDO: Decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del C.O.P.P. TERCERO: Visto y oído lo alegado por las partes en sala de audiencia este tribunal conforme al articulo 250 del C.O.P.P Impone Medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el articulo 256 numeral 3ro del C.O.P.P, por lo que deberá presentarse cada días Treinta por ante la taquilla de presentaciones del Alguacilazgo de esta sede judicial. Cúmplase, Regístrese y Publíquese la presente decisión.

ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ
JUEZ DE CONTROL Nº 03

ABOG. NEIBIS GARCIA
SECRETARIA