REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 31 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-004487
ASUNTO : UP01-P-2009-004487

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ
SECRETARIA: ABG. JHULY TROCONIS
FISCAL DEL MP: ABG. JOSÉ BECERRA
ACUSADOS: YEFERSON DAVID RAMIREZ JARAMILLO, MAXIMILIANO AGUILAR DOMINGUEZ
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ADIBI ANDEL

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del aprehendido, según Asunto UP01-P-2009-4487, el día veinte y uno (21) del año 2010, siendo la 10:00 PM, en Sala de Audiencias N° 02-A del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal en función de Control N° 06, integrado por la Juez Abg. Domingo Diaz, Secretaria de sala: Abg. Jhuly Gabriela Troconis y Alguacil, para llevar a efecto Audiencia Preliminar, en el presente asunto N° UP01-P-2009-004487, seguido a CLAUDIO JOSÉ SUÁREZ ALMEIDA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 12.234.891, por la presunta comisión del delito de YEFERSON DAVID RAMIREZ JARAMILLO por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y MAXIMILIANO AGUILAR DOMINGUEZ por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos.. Seguidamente el Juez insta a la Secretaria que se verifique la presencia de las partes en la sala, encontrándose presentes: Fiscal Decimo Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Jose Becerra, La Defensa Pública 10º ABG. Adibi Abdel y los imputados YEFERSON DAVID RAMIREZ y MAXIMILIANO AGUILAR DOMINGUEZ, previo traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad. Seguidamente el Juez impone a las partes el motivo de la Audiencia y da inicio al acto, no sin antes advertirles que en la presente Audiencia Preliminar no deben plantearse cuestiones que son propias del debate oral y público, así como de las formalidades que deben guardarse en el desarrollo de la misma, le impone al imputado el Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa que le es propia, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de Hechos,

ALEGATOS DE LAS PARTES

Se le concedió el derecho de palabra al fiscal quien ratifica parcialmente la acusación contra YEFERSON DAVID RAMIREZ JARAMILLO por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y MAXIMILIANO AGUILAR DOMINGUEZ por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, hace una exposición detallada de los hechos ocurridos en fecha que dieron origen a la presente Acusación, fundamenta sus alegatos y para los efectos del Juicio Oral ofrece las pruebas que serán debatidas en el mismo:. De todas las pruebas presentadas ha señalado la utilidad y pertinencia de las mismas, especificando que los hechos objeto del proceso se subsumen en la comisión del delito. Solicita sea admitida la presente Acusación, así como sus pruebas, y en consecuencia la apertura a juicio oral y público.

La juez impone a los imputados del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa que le es propia, asimismo hace de su conocimiento de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de Hechos, manifiesta no querer declarar.

Se le concede la palabra a la defensa: “Me opongo a la acusación presentada por el ministerio publico, solicito un cambio de calificación jurídica del delito con respecto del parágrafo segundo y en virtud de que los mismos son consumidores solicito que se aplique el parágrafo tercero solicito se revise la medida privativa, por una medida menos gravosa de las previstas en el 256 del COPP y se apertura a Juicio Oral y Público.”.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 12 de noviembre del 2009, siendo aproximadamente entre las 2:00 horas de la tarde, los funcionarios actuantes Cabo II Gianny Camacho José Espinoza adscrito a la Comisaría del Municipio Peña del Instituto Autónomo del Estado Yaracuy, quienes se desplazaban por la calle principal vía a la represa de Guaremal del Municipio Peña, cuando Observaron a dos ciudadanos a bordo de un vehiculo moto, quienes al notar la presencia policial, intentaron evadir a la comisión logrando interceptarlo mas adelante, procediendo a realizarles una inspección de personas, incautándole a uno de los ciudadanos un bolso tipo koala de color negro con siglas PDVSA proyecto Picc SHA, el cual poseía en su interior una bolsa de material sintético contentiva en su interior de un trozo de regular tamaño de r4estos vegetales presuntamente Marihuana y dos envoltorios de material sintético uno de color verde con negro y otro amarillo, contentivo en su interior de restos vegetales presuntamente Marihuana, y al verificar al ciudadano quien conducía el vehiculo moto se le incauto en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón que vestía un envoltorio de material sintético de color negro el cual poseía en su interior seis envoltorios confeccionados en material sintético de color amarillo contentivos de una sustancia polvosa de color blanco presuntamente Cocaína, al igual que 53 envoltorios contentivos en su interior de una sustancia pastosa presuntamente Crack, de inmediato fueron traslados hasta la comisaría donde quedan identificados como YEFERSON DAVID RAMIREZ JARAMILLO, MAXIMILIANO AGUILAR DOMINGUEZ, quedando inmediatamente detenidos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO: Se Admite Parcialmente La Acusación presentada por el Ministerio Público, por reunir los requisitos de forma y de fondo establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que identifican plenamente a los acusados YEFERSON DAVID RAMIREZ JARAMILLO, natural de Colombia, residenciado en la calle principal casa sin numero del Barrio los sin techos del Municipio Páez, titular de la cedula de identidad Nº 9.021.364, y MAXIMILIANO AGUILAR DOMINGUEZ, natural de Colombia, residenciado en el la Invasión del barrio los sin techos del Municipio Páez, y a su defensor, relaciona claramente los hechos de fecha 12-11-2010, siendo aproximadamente entre las 2:00 horas de la tarde, los funcionarios actuantes Cabo II Gianny Camacho José Espinoza adscrito a la Comisaría del Municipio Peña del Instituto Autónomo del Estado Yaracuy, quienes se desplazaban por la calle principal vía a la represa de Guaremal del Municipio Peña, cuando Observaron a dos ciudadanos a bordo de un vehiculo moto, quienes al notar la presencia policial, intentaron evadir a la comisión logrando interceptarlo mas adelante, procediendo a realizarles una inspección de personas, incautándole a uno de los ciudadanos un bolso tipo koala de color negro con siglas PDVSA proyecto Picc SHA, el cual poseía en su interior una bolsa de material sintético contentiva en su interior de un trozo de regular tamaño de r4estos vegetales presuntamente Marihuana y dos envoltorios de material sintético uno de color verde con negro y otro amarillo, contentivo en su interior de restos vegetales presuntamente Marihuana, y al verificar al ciudadano quien conducía el vehiculo moto se le incauto en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón que vestía un envoltorio de material sintético de color negro el cual poseía en su interior seis envoltorios confeccionados en material sintético de color amarillo contentivos de una sustancia polvosa de color blanco presuntamente Cocaína, al igual que 53 envoltorios contentivos en su interior de una sustancia pastosa presuntamente Crack, de inmediato fueron traslados hasta la comisaría donde quedan identificados como YEFERSON DAVID RAMIREZ JARAMILLO, MAXIMILIANO AGUILAR DOMINGUEZ, quedando inmediatamente detenidos, estableciendo las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los mismos. Considera quien aquí Juzga que no existen los elementos del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectando el sentido propósito y razón de la decisión tomada por el Juez que me antecedió en la que hace un cambio de calificación jurídica considerando que los hechos se subsumen en el delito de distribución previsto y sancionado en su articulo 31 en su tercera aparte de la Ley Especial, y no así para la modalidad de ocultamiento admitiendo entonces la acusación para los imputados YEFERSON DAVID RAMIREZ JARAMILLO, MAXIMILIANO AGUILAR DOMINGUEZ, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, para el ciudadano MAXIMILIANO AGUILAR DOMINGUEZ. Y así se decide.

SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos en la etapa de juicio, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar.
Admitida las Pruebas, presentadas por el Ministerio publico,

TERCERO: Una vez admitida la Acusación de conformidad al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos YEFERSON DAVID RAMIREZ JARAMILLO, MAXIMILIANO AGUILAR DOMINGUEZ, se le procede a dejar en uso del derecho de palabra al Acusado y se le impone nuevamente del Procedimiento por Admisión de los Hechos, manifestando el acusado de manera voluntaria y sin coacción: “Admito los Hechos”, y la Defensa solicita la inmediata imposición de la pena. El Ministerio Público no se opone.

CUARTO: Se admite la solicitud de los acusados YEFERSON DAVID RAMIREZ JARAMILLO, MAXIMILIANO AGUILAR DOMINGUEZ, quienes de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos.

QUINTO: Acto seguido, este Juzgado Tercero de Control del Estado Yaracuy y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO a los acusados YEFERSON DAVID RAMIREZ JARAMILLO, natural de Colombia, residenciado en la calle principal casa sin numero del Barrio los sin techos del Municipio Páez, titular de la cedula de identidad Nº 9.021.364, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, la cual comporta una pena de 4 a 6 años, para el calculo e de la pena se toma el termino medio que serian 5 años el cual se le hace la rebaja correspondiente del articulo 376 de la norma adjetiva penal que es la rebaja de un tercio de la pena quedando en definitiva la pena a cumplir de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. y para MAXIMILIANO AGUILAR DOMINGUEZ, natural de Colombia, residenciado en el la Invasión del barrio los sin techos del Municipio Páez, se le impone la pena a cumplirle de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN por la comisión delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, habiendo considerado para el calculo de la pena igualmente el articulo 37 del Código Penal que establece el termino medio así como el articulo 87 y 88 del Código Penal, haciendo las rebajas de la pena de conformidad del articulo del 376 del COOP que es la rebaja de un tercio, estableciendo en este cargo en espíritu propósito y razón de lo quiso plasmar en su decisión el juez que me antecedió, debiendo cumplir dicha pena en los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución que por Distribución Corresponda para que sea el Juez de Ejecución, el que decide las condiciones en la que deberá cumplir la presente decisión. Y así se decide.

SEXTO: con respecto a la medida privativa de libertad este Tribunal considera que debe mantenerse la misma, toda vez no han variado la circunstancia, toda vez no han variado las circunstancia que dieron origen a la imposición de la misma, es por lo que de conformidad al 250 y 251 de la norma adjetiva penal se mantiene la privación judicial preventiva de libertad y que sea el Tribuna de Ejecución quien determine la condiciones en que cumplirán las penas impuesta.

El secretario administrativo deberá remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer por distribución del presente asunto, una vez que se encuentre vencido el lapso para interponer los recursos de ley.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control Nª 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY resuelve de la manera siguiente: PRIMERO: De conformidad con el articulo 330 del COPP se admite parcialmente la acusación fiscal y cambia la calificación jurídica del delito de trafico de Sustancias Ilícitas por la modalidad de Distribución contra YEFERSON DAVID RAMIREZ JARAMILLO por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y MAXIMILIANO AGUILAR DOMINGUEZ por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos. SEGUNDO: Se admiten por ser necesarias, útiles y pertinentes todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. TERCERO: Admitida como ha sido la Acusación, este Tribunal pasa a imponer al imputado YEFERSON DAVID RAMIREZ JARAMILLO y MAXIMILIANO AGUILAR DOMINGUEZ, ya identificados, del Procedimiento por admisión de Hechos, establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien manifiesta de manera clara: “ADMITIMOS LOS HECHOS”. Se le concede el derecho de palabra a la defensa y la misma manifiesta, Una vez escuchadas las exposiciones de mis patrocinados esta defensa solicita le sea impuesta la pena correspondiente” CUARTO: Una vez impuesto del procedimiento de admisión de hechos y por cuanto los imputados han manifestado de forma voluntaria y a viva voz acogerse al mismo, este tribunal procede a declararlos culpables e imponerlos de la pena correspondiente quedando la pena al ciudadano YEFERSON DAVID RAMIREZ JARAMILLO la pena de DOS (2) AÑOS Y 6 MESES DE PRISION por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y MAXIMILIANO AGUILAR DOMINGUEZ, LA PENA DE TRES (3)AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISION por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos.. Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran al Tribunal de ejecución que por distribución corresponda. QUINTO: En cuanto a la Medida Judicial de Privación de Libertad, se mantiene la misma. Cúmplase, Regístrese y Diaricese.

Juez de Control N° 3,
Abg. Darcy Lorena Sánchez


Secretaria
Abg. Meibis Garcia