REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 11 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-001312
ASUNTO : UP01-P-2006-001312
Recibido oficio N° S/N, de fecha 15 de abril de 2008 suscrito por la Abogada Maryoalizthg Cabaña, en su carácter de Defensora Pública Octava, donde anexa copia certificada de Acta de Defunción del acusado JOHAN MANUEL OSORIO, titular de la cédula de identidad Nº 18.757.124, por lo que corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, pronunciarse de oficio en cuanto a la extinción de la acción penal, y lo hace en los siguientes términos:
Cursan a las presentes actuaciones, copia certificada de LA PARTIDA DE DEFUNCION, perteneciente al ciudadano JOHAN MANUEL OSORIO, quien según el contenido de la partida de defunción falleció a consecuencia de INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA Y ASFIXIA MECANICA POR INMERSION, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de Daños a Transporte Publico y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los Artículos 360 y 218 del Código Penal Venezolano.
La presente causa se inició en fecha 15 de mayo de 2006, por ante el Tribunal Sexto en función de Control de este Circuito Judicial Penal, decretando el Juez de Control Medida Cautelar de presentación y tramitar por el procedimiento ordinario, en fecha 20 de julio del año 2007 fue presentado escrito de Acusación por el Fiscal Primero del Ministerio Público.
En fecha 15 de abril de 2008 se recibe copia certificada del Acta de defunción de quien en vida se llamara JOHAN MANUEL OSORIO.
Ahora bien, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Son causas de extinción de la acción penal:
3. La muerte del imputado.
En este sentido el artículo 322 del Código Ogánico Procesal Penal establece: Sobreseimiento durante la etapa de juicio.
Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal prevé las causales de sobreseimiento de la causa en el artículo 318, por lo que también vale trascribirlo de la siguiente manera:
Artículo 318: El sobreseimiento procede cuando: 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
Como observamos la Ley estipula la situación de que en un proceso, el acusado fallezca, con las características propias a la extinción de la acción penal, como es el caso que nos ocupa, trae como consecuencias el cese de las acciones penales derivadas del delito.
De tales expresiones del legislador, subsumiéndolo en el caso concreto, el acusado JOHAN MANUEL OSORIO, es sujeto de un proceso el cual se encuentra en etapa Juicio Oral, el cual no se podrá efectuar ya que por razones independientes a la voluntad de cualquiera de los organismos de administración de justicia se produjo la muerte de quien en vida se le atribuyera la comisión del hecho punible que motivó el presente proceso. En este orden de ideas, la extinción de la acción, que en este caso es la penal trae consigo una serie de consecuencias propias a la potestad de imponer sanciones a cargo del Estado, que deja hasta allí su persecución, ya que las acciones penales son personales, solo se castiga al individuo trasgresor de la norma.
Determinada y comprobada como fue la muerte del acusado JOHAN MANUEL OSORIO, quien fuera titular de la Cédula de Identidad N° 18.757.124, lo procedente es Decretar el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra del ACUSADO por Extinción de la Acción Penal, por muerte. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, POR MUERTE DEL ACUSADO JOHAN MANUEL OSORIO, titular de la cédula de identidad Nº 18.757.124, a quien se le seguía proceso por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 277 y 218 del Código Penal Venezolano, poniendo fin a los efectos de la acción penal y en consecuencia se ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Todo conforme con lo previsto en el numeral 3, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse acreditada la extinción de la acción penal por muerte del acusado, a tenor del artículo 48.1 eiusdem.
En virtud de que esta Sentencia podrá adquirir el carácter de cosa juzgada, SE ORDENA: Notificar a las partes del proceso, dejando transcurrir íntegramente el lapso establecido para que se pueda ejercer los recursos que establezca la ley. Una vez firme la decisión se ordena remitir el expediente al archivo judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Felipe, a los once (11) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ DE JUICIO Nº 1
ABG. ROMEL ANTONIO OVIOL RODRIGUEZ
SECRETARIA
ABG. MIRLLAN VEROES
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