REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 16 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-001737
ASUNTO : UP01-P-2006-001737

Corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento judicial respecto a la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía DÉCIMA SEGUNDA del Ministerio Público conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como imputado el ciudadano JUAN PABLO ESCALONA OCHOA. El Tribunal fundamento su decisión conforme al artículo 173 en relación con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los Hechos Objeto de la Investigación y del Derecho:
Según se desprende, en fecha 174 de junio de 2006, el ciudadano JUAN PABLO ESCALONA OCHOA, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de Cocorote, Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy, cuando el mismo se torno nervioso al notar la presencia policial, siendo que al momento de practicarle inspección de personas, al mismo le fue localizado a la altura de la cintura del lado izquierdo un arma de fuego tipo escopeta.
Aperturada la investigación por parte de la Representación Fiscal ordenó la práctica de un conjunto de diligencias conforme a sus atribuciones contenidas en el artículo 285 de la Constitución, 108 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, en fecha 30/01/2008, es practicada experticia de reconocimiento legal signado con el N° 9700-244-0204, donde se señala que es un arma de fuego, tipo escopeta de lugar de fabricación indeterminado.
Se observa que el arma incautada no presenta cañón de anima estriada o rayada, siendo que este tipo de armas no les esta prohibida su porte, no encuadrando dentro del delito de porte ilícito de arma de fuego.

De las actas de investigación se evidencia que el hecho investigado no es típico penalmente ya que no se encuentra previsto en la ley sustantiva penal vigente, por tanto, se hace procedente declarar con lugar la solicitud del Fiscal y en consecuencia, el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que “…El hecho imputado no es típico…” Y así se decide.

Se deja constancia que el Tribunal estimó no convocar a la audiencia prevista en el artículo 323 del COPP, para comprobar la procedencia de la solicitud presentada por el Ministerio Público, ya que la misma emerge de los autos encontrándose ajustada a derecho.

Dispositiva
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Primero de Juicio del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, donde aparece como imputado el ciudadano JUAN PABLO ESCALONA OCHOA, quien se identifica con la cedula de identidad N° 20.319.907, con fundamento en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por cuanto el hecho imputado no es típico.
Regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al archivo judicial.

ABG. ROMEL ANTONIO OVIOL RODRIGUEZ
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

LA SECRETARIA
ABG. MIRLLAN VEROES