REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 17 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002535
ASUNTO : UP01-P-2005-002535

Visto el escrito presentado por la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el que Ratifica la solicitud de Sobreseimiento de la causa interpuesta por la Fiscalía Primera de esta Circunscripción a favor del ciudadano PINTO REINALDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 14.211.735 por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el Art. 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar con base a los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos, que el mismo es procedente.
En tal sentido aduce, que se desprende de experticia que el objeto incautado se trataba de un Arma de Fabricación Rudimentaria, por lo que al no contar con los estándares de comparación, no pueden ser asimilados a las Armas de Fuego de Fabricación Industrial, de igual modo los mismos no son mencionados en la Ley de Armas y Explosivos por lo que las mismas no requieren autorización o permiso de la autoridad competente para portarlos.
Ahora bien, considerando quien aquí decide, que se desprende del Reconocimiento Técnico, de fecha 02 de diciembre de 2005, signado con el Nº 9700-123-1308, suscrito por el Experto en Balística Hernán Graterol, arrojó que:
“PERITACIÓN: Examinado como fue el sistema de mecanismos del arma de fuego antes mencionada, se constató que se encuentran en buen estado de funcionamiento por cuanto se logro obtener el disparo de prueba.
CONCLUSIONES: Esta arma de fuego, en su estado y uso original, puede ocasionar lesiones o heridas de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por el paso de los proyectiles disparados por la misma dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida”.

Por su parte el Código Penal en su artículo 273, 276 y 277 establecen: “…Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir…”; “El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con penas de cinco a ocho años y en el último que: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.
En este sentido es preciso señalar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08/08/2008, sentencia Nº 435, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, estableció que las armas de fabricación casera “…por su composición son consideradas armas de fuego, pues están constituidas por un cañón o elemento que hace de sus veces a través del cual pueden ser insertadas municiones de indeterminado calibre y su acción produce el lanzamiento de un proyectil susceptible de producir en la víctima heridas mortales, graves o leves, según la zona anatómica comprometida”. (Negritas del tribunal). Así mismo, establece que “…las armas de fabricación casera, deben reputarse como armas que no son de guerra, y su porte, detentación u ocultamiento debe encuadrase a lo establecido en el artículo 277 del Código Penal. Considerar lo contrario, sería favorecer a la impunidad y propiciar el uso indiscriminado de estas armas, que por su fácil fabricación inciden en la paz, seguridad social y ciudadana de la República”. Negritas del tribunal).
Siguiendo con lo plasmado en la mencionada decisión se observa que.
“…la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela mediante su publicación en Gaceta Oficial Nº 37.217 del 12 de junio de 2001, establece en su artículo tercero una clasificación de las armas de fuego y en ella se enumera lo siguiente:
“…Armas de Fuego. a) cualquier arma que consiste de por lo menos un cañón por el cual una bala o proyectil puede ser descargado por acción de un explosivo y que haya sido diseñada para ello o pueda convertirse fácilmente para tal efecto….
Así mismo, el Protocolo contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, sus piezas, componentes y Municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, establece en su artículo 3 (literal a), lo siguiente:
“…Por arma de fuego, se entenderá toda arma portátil que tenga cañón y que lance, esté concebida para lanzar o pueda trasformarse fácilmente para lanzar un balín, una bala o un proyectil por la acción de un explosivo, excluidas las armas de fuego antiguas o sus replicas. Las armas de fuego antiguas y sus réplicas se definirán de conformidad con el derecho interno. En ningún caso, podrán incluir armas de fuego fabricadas después de 1899…”.(Subrayado de la Sala)…
Ahora bien, el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos establece:
“…Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley, los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; las pistolas, puñales, dagas y estoques, los cartuchos correspondientes a las mencionada armas de fuego…”.

Del análisis del presente asunto este juzgador observa que, se desprende del Reconocimiento Técnico practicado al objeto incautado que la misma posee las características de un arma de fuego toda vez que la misma posee “… CAÑON, CAJA DE LOS MECANISMOS, GUARDAMANO Y EMPUÑADURA…”.
Razones estas por las cuales y no obstante considerar que los argumentos expuestos por este órgano jurisdiccional en la decisión de fecha 21 de julio de 2009 se ajustan a lo establecido por nuestro legislador, este Tribunal de Juicio N° 1 de conformidad con la parte in fine del artículo 323 del Código orgánico Procesal, que establece que si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario, DECRETA el Sobreseimiento de la Causa seguida a PINTO REINALDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 14.211.735 por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

ABG. ROMEL ANTONIO OVIOL RODRIGUEZ
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

LA SECRETARIA
ABG. MIRLLAN VEROES