REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 2 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2004-000714
ASUNTO : UP01-P-2004-000714

Este Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, pasa a pronunciarse sobre la solicitud realizada, por la defensora pública séptima Abg. MAGALY GARCIA, en representación del imputado JUAN ABISAIL APONTE ARENA, ampliamente identificado en el expediente, mediante el cual solicita el cese de la medida cautelar impuesta a su defendido en virtud de haber trascurrido el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de dar respuesta a dicho escrito, este Tribunal hace las consideraciones siguientes:
En fecha 22/06/2005, el Tribunal Sexto de Control acordó imponer al ciudadano JUAN ABISAIL APONTE ARENA, de la modalidad de medida cautelar sustitutiva establecida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente y debiendo ser cumplida en la forma siguiente:
Numeral 3°: presentación periódica ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Treinta (30) días.
Ahora bien, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece un lapso de proporcionalidad para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se impongan a una persona a la cual se le atribuye la posible comisión de un ilícito penal, la cual en primer lugar debe imponerse tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, pero dichas medidas no pueden exceder del plazo de dos años, a menos que por vía de excepción el Ministerio Público soliciten al Tribunal una prórroga motivada para mantenerlas.

El precepto procesal comentado, no permite que la medida de coerción dictada se perpetúe en el tiempo, constituyendo su mantenimiento, en caso de que se dicte, la justificación a esa excepción de extender la medida, aún cuando haya transcurrido el tiempo establecido en la norma, pero sólo si el Fiscal o el Querellante lo solicitan basados en causas graves, debiendo entonces tener en cuenta no sólo el transcurso del tiempo sino la subsistencia del peligro de fuga, obstaculización y la gravedad o magnitud del delito.
Estas medidas de coerción personal que aparecen dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, están dirigidas a prevenir, adoptar precauciones o precaver que el ius puniendi que posee el Estado se mantenga incólume sobre posibles factores que puedan favorecer la impunidad del tipo penal, con la ponderación del derecho de la víctima y las garantías que posee toda persona señalada como posible autor.
La duración máxima de las medidas de coerción personal pone límite a ese poder del Estado, tomando en cuenta el respeto a la sagrada presunción de inocencia y libertad personal, resultando exigible al Estado que desenvuelva su actividad coercitiva en un tiempo determinado, no constituyendo ello una auto sanción por la tardanza que puede atravesar el proceso en el órgano jurisdiccional, sino que se trata de una garantía de la libertad individual por no haber arribado la celebración del juicio oral que produzca sentencia definitiva.
Pero sobre esos indicativos legales, el Juez debe hacer esa ponderación armónica entre los derechos del señalado como posible autor y la víctima, debiendo apreciar toda la gama de circunstancias que rodeen al caso particular, y no limitarse a emitir la orden de excarcelación o el cese de las mismas, por el transcurso del tiempo, colocando sobre esa apreciación la uniforme aplicación de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, defensa e igualdad entre las partes y protección de las víctimas.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses.”
Dicho criterio, es el asumido por este Tribunal de Juicio, y en él se refleja el paralelismo existente entre el respeto a los derechos y garantías que debe protegerse a todo sujeto activo o pasivo del hecho delictivo, debiendo observase así, esas circunstancias que puedan afectar el resguardo a los derechos del imputado o victima en cada caso.
En el caso sub examine se observa que el Fiscal Primero del Ministerio Público no solicitó la prórroga que pudiere justificar el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre el ciudadano JUAN ABISAIL APONTE ARENA, cuya consecuencia directa se traduce en que debe decretarse el cese de dichas medidas, pues de lo contrario se vulneraría claramente su inviolable derecho Constitucional a la libertad y el principio de presunción de inocencia; por lo que este Juzgador, observa que en el presente caso ese límite a que hace alusión el artículo 244 del texto adjetivo penal, ya se encuentra cumplido, por ende no puede mantener el Tribunal la medida cautelar sustitutiva de libertad indefinidamente.
Aunado a lo anterior, es preciso señalar que de revisión efectuada al sistema informático Juris2000 y el cual sirve de información a los fines de verificar si el imputado esta cumpliendo con las medidas impuestas, se observa que él mismo cumplen cabalmente con las presentaciones.
Bajo estas circunstancias, estima el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho en el caso sub examine es, decretar el decaimiento y el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos, ello como consecuencia del transcurso del lapso fatal establecido por el principio de proporcionalidad que dicta el texto adjetivo en el artículo 244, pues mantenerla devendría de ilegítima. Y Así se decide.
En el entendido que el acusado se encuentra bajo medida de presentación desde hace mas de Cinco (5) años debe decretarse el decaimiento de la medida de presentaciones no sin analizar la necesidad de imponer otra medida para garantizar las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional, No. 1213 del 15 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco López Carrasqueño, que establece:

“(…)declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines (…)”

Es por ello que este tribunal considera necesario, a los fines de garantizar las resultas del Proceso, y con ocasión de la ponderación de intereses e interpretación del artículo 55 de la Carta Magna, IMPONER UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, como lo es la contenida en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse ante el tribunal cada vez que sea requerido. Y ASÍ SE ACUERDA.-

DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con sede en la ciudad de San Felipe, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: El decaimiento y el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad, de presentación por ante este tribunal cada Treinta (30) días, que pesa sobre el acusado JUAN ABISAIL APONTE ARENA, quien se identifica con la cedula de identidad N° 12.725.491. SEGUNDO: Se le impone al Acusado de una Medida Menos Gravosa, consistente en la obligación de presentarse ante el tribunal cada vez que sea requerido. Regístrese, ofíciese, notifíquese y publíquese. En San Felipe a los 2 días del mes de agosto de 2010.-
ABG. ROMEL ANTONIO OVIOL RODRIGUEZ
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

LA SECRETARIA
ABG. MIRLLAN VEROES