ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-002563
ASUNTO : UP01-P-2008-002563


JOSE GABRIEL SILVA PARRA


Revisadas las actas que conforman el presente asunto en el cual figura como penado el ciudadano JOSE GABRIEL SILVA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.892.418, Domicilio Urbanización san Miguel, Calle 6, Casa s7n, Quebrada el Guayabal, Municipio Independencia del estado Yaracuy, este Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO

El prenombrado penado fue condenado por el Juzgado de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha 18 de Febrero de 2009, mediante el cual condenó al ciudadano: JOSE GABRIEL SILVA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.892.418, Residenciado en la Urbanización San Miguel, callejón El Tanque, casa s/n, Municipio Independencia, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y (06) SEIS MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal.

Consta de las actas que el mencionado Penado por auto de fecha 17-12-2009, se le se practicó redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio por un lapso de SIETE (7) MESES Y CATORCE (14) DÍAS y en fecha 16-03-210, este Juzgado le otorga el Beneficio de Destacamento de Trabajo Agrícola en Iboa “Dr. Francisco Vargas Muñoz”, al penado JOSE GABRIEL SILVA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.892.418, por cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 500 del Código Orgánico procesal penal.

SEGUNDO

Cursa al folio 227 de la causa informe de fecha 21 de julio de 2010, emanado del custodio de Régimen del Destacamento Penitenciario Agrícola de Iboa “Dr. Francisco Vargas Muñoz”, Richard Cordero, en el cual informan al Tribunal de la evasión de ese Destacamento por parte del penado JOSE GABRIEL SILVA PARRA. En el cual señala lo siguiente: siendo las 8 de la mañana del 21-07-2010, se presenta en ese establecimiento el sub. Director Rogelio Bello, y solicita el pase de números de los destacamentarios no estando presente en el pase de numero el Pendo JOSE GABRIEL SILVA PARRA, desconociendo se las causas por las cuales se encuentra evadido este Penado.

Cursa al folio 229 de la causa, oficio N° 600/10 de fecha 27-07-2010, suscrito por la Fiscal Penitenciaria Abg. Carmen Caldera, en el cual solicita ante este Juzgado la Revocatoria del beneficio de Destacamento de Trabajo Agrícola al Penado JOSE GABRIEL SILVA PARRA, por haber incumplido con las condiciones impuesta por este Tribunal por cuanto se presume que el mencionado Pendo cometió otro delito según se desprende del acta policial anexa al escrito.

TERCERO

Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente asunto se desprende que el penado JOSE GABRIEL SILVA PARRA, arriba identificado, ha incurrido en las causales de REVOCATORIA de las medidas previstas en el Capítulo Tercero del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo establecido en el artículo 512 de la norma adjetiva penal, el cual establece:

“Artículo 512: REVOCATORIA. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.”

Como bien consta de lo arriba trascrito, en fecha 21 de julio de 2010, emanado del custodio de Régimen del Destacamento Penitenciario Agrícola de Iboa “Dr. Francisco Vargas Muñoz”, Richard Cordero, en el cual informan al Tribunal de la evasión de ese Destacamento por parte del penado JOSE GABRIEL SILVA PARRA. En el cual señala lo siguiente: siendo las 8 de la mañana del 21-07-2010, se presenta en ese establecimiento el sub. Director Rogelio Bello, y solicita el pase de números de los destacamentarios no estando presente en el pase de numero el Pendo JOSE GABRIEL SILVA PARRA, desconociendo se las causas por las cuales se encuentra evadido este Penado, quebrantando así tanto los reglamentos internos del Destacamento como las obligaciones que le fueran impuestas por el tribunal al momento de otorgarse el señalado beneficio.

En consecuencia, y en virtud de lo antes expuesto, y ante el incumplimiento de las obligaciones impuestas al otorgase la fórmula alternativa de cumplimiento de pena a su favor, es por lo que debe ser REVOCADO en forma inmediata el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO AGRICOLA otorgado en fecha 14 de abril de 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia excluido a partir de la presente fecha del goce de cualesquiera otras fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, conforme a lo establecido en los numerales 2° y 4° del artículo 501 ejusdem, Y ASI SE DECIDE.

DECISION

En vista a las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA EL BENEFECIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO AGRICOLA otorgado por auto de fecha 14 de abril de 2003 al penado JOSE GABRIEL SILVA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.892.418, Domicilio Urbanización san Miguel, Calle 6, Casa s7n, Quebrada el Guayabal, Municipio Independencia del estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se se acuerda librar la correspondiente Requisitoria y remitirla a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Ministerio de Interior y Justicia. Ofíciese lo conducente a los Cuerpos de Seguridad del Estado, informándoles que una vez aprehendido el ciudadano, deberá trasladarlo al Internado Judicial de esta Ciudad, donde quedará a la orden de este Tribunal. Remítase copia del presente auto al Internado Judicial Yaracuy con la respectiva orden de Encarcelación. Así mismo se acuerda oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público a fin que aperture la correspondiente averiguación, por cuanto el penado incurrió en el delito de quebrantamiento de condena, de conformidad al Artículo 259 del Código Penal. Notifíquese a la Defensora Público Cuarta. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 1 LA SECRETARIA

ABG. ESMERALDA LÓPEZ GUZMÁN ABG. ANA DANIELA SILVA