ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2003-000035
ASUNTO : UP01-P-2003-000035
JOHAN JOSÉ NELO CHAVEZ
Revisadas las actas que conforman el presente asunto en el cual figura como penado el ciudadano JOHAN JOSÉ NELO CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 19-10-1979, indocumentado, domiciliado en Barrio Los Gavilanes, calle 2 con carrera 3, casa sin número, Urachiche, Estado Yaracuy,, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO
El prenombrado penado cumple condena por el tiempo de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal vigente para la fecha del hecho. Consta de las actas que el penado arriba identificado fue detenido en fecha 21 de Abril de 2003 al serle impuesta una medida privativa, permaneciendo recluido en la sede del Internado Judicial Yaracuy hasta el día 04 de Marzo de 2010, fecha en la cual le fue otorgado el Beneficio de Régimen Abierto, permaneciendo en ese Establecimiento hasta el 14-05-2010, fecha en la cual el penado se evadió del mismo.
SEGUNDO
Cursa al folio 65 y 66 de la causa informe de fecha 19-05-2010, emanada del Centro de Tratamiento Comunitario Dra. NILDA LUCRECIA HERNANDEZ, ubicado en la Quinta Nancy, carrera 14 entre 40 y 41, cerca del Colegio Inmaculada Concepción, Barquisimeto Estado Lara, en el cual informan al Tribunal de la evasión de ese Establecimiento por parte del penado JOHAN JOSÉ NELO CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 19-10-1979, señalando el Consejo Disciplinario, que el mencionado Penado ha demostrado inadaptabilidad, incurriendo en una falta grave al ausentarse del Centro de Tratamiento, incumpliendo de esta forma el Reglamento Interno.
TERCERO
Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente asunto se desprende que el penado JOHAN JOSÉ NELO CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 19-10-1979, arriba identificado, ha incurrido en las causales de REVOCATORIA de las medidas previstas en el Capítulo Tercero del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo establecido en el artículo 511 de la norma adjetiva penal, el cual establece:
“Artículo 511: REVOCATORIA. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.”
Como bien consta de lo arriba trascrito, el día 19-05-2010, el Penado JOHAN JOSÉ NELO CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 19-10-1979, se ausento del Centro Comunitario, señalando el Consejo Disciplinario, que el mencionado Penado ha demostrado inadaptabilidad, incurriendo en una falta grave al ausentarse del Centro de Tratamiento, incumpliendo de esta forma el Reglamento Interno, quebrantando así tanto los reglamentos internos del Destacamento como las obligaciones que le fueran impuestas por el tribunal al momento de otorgarse el señalado beneficio.
En consecuencia, y en virtud de lo antes expuesto, siendo que existe un incumplimiento de las obligaciones impuestas al otorgase la fórmula alternativa de cumplimiento de pena a su favor, es por lo que debe ser REVOCADO en forma inmediata el beneficio de REGIMEN ABIERTO otorgado en fecha 03 de Junio del 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia excluido a partir de la presente fecha del goce de cualesquiera otras fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, conforme a lo establecido en el numeral 2° ° del artículo 500 ejusdem, Y ASI SE DECIDE.
DECISION
En vista a las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA EL BENEFECIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO AGRICOLA otorgado por auto de fecha 04 de Marzo del 2010 al penado JOHAN JOSÉ NELO CHAVEZ,, titular de la cédula de identidad N° 14.797.858, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar la correspondiente Requisitoria y remitirla a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Ministerio de Interior y Justicia. Ofíciese lo conducente a los Cuerpos de Seguridad del Estado, informándoles que una vez aprehendido el ciudadano, deberá trasladarlo al Internado Judicial de esta Ciudad, donde quedará a la orden de este Tribunal. Remítase copia del presente auto al Internado Judicial Yaracuy con la respectiva orden de Encarcelación. Así mismo se acuerda oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público a fin que aperture la correspondiente averiguación, por cuanto el penado incurrió en el delito de quebrantamiento de condena, de conformidad al Artículo 259 del Código Penal. Notifíquese a la Defensora Público Cuarta. Cúmplase.
La Juez de Ejecución N° 1
La Secretaria
Abg. Esmeralda López Guzmán
Abg. Daniela Silva
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