ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001890
ASUNTO : UP01-P-2008-001890


JHON EDUARDO RODRIGUEZ ORTEGA


Revisadas las actas que conforman el presente asunto en el cual figura como penado el ciudadano JHON EDUARDO RODRIGUEZ ORTEGA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 25.179.265, residenciado en Sector El Cementerio, Final de la Avenida. 1era Norte con Calle 10. Casa s/n, del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, este Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO

El prenombrado penado cumple condena por el tiempo de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Consta de las actas que el penado arriba identificado fue detenido en fecha 16 de Junio de 2008 al serle impuesta una medida cautelar sustitutiva, permaneciendo recluido en la sede del Internado Judicial Yaracuy hasta el día 03 de Junio de 2010, fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de Destacamento de Trabajo Agrícola, permaneciendo en ese Destacamento hasta el día 12-07-2010, fecha en la cual el penado se evadió del mismo. Por auto dictado por este Tribunal de Ejecución en fecha 14 de Abril del 2010, se practicó redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, redimiendo la misma por el tiempo de NUEVE (9) MESES , VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12 )HORAS, lo cual riela a los folios 159 Y 160 de esta causa.

SEGUNDO

Cursa al folio 561 de la causa informe de fecha 12 de Julio de 2010, emanado del Jefe de Régimen del Destacamento Penitenciario Agrícola de Iboa “Dr. Francisco Vargas Muñoz”, en el cual informan al Tribunal de la evasión de ese Destacamento por parte del penado JHON EDUARDO RODRIGUEZ ORTEGA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 25.179.265.Cursa al folio 176 de la causa, oficio N° 0715-2010 de fecha 12 de Julio de 2010, suscrito por el Director del Internado Judicial Yaracuy, mediante el cual informa al Tribunal acerca de la Evasión del Penado JHON EDUARDO RODRIGUEZ ORTEGA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 25.179.265.

TERCERO

Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente asunto se desprende que el penado JHON EDUARDO RODRIGUEZ ORTEGA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 25.179.265, arriba identificado, ha incurrido en las causales de REVOCATORIA de las medidas previstas en el Capítulo Tercero del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo establecido en el artículo 512 de la norma adjetiva penal, el cual establece:

“Artículo 511: REVOCATORIA. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.”

Como bien consta de lo arriba trascrito, el día sábado 12 de Julio de agosto de 2010, aproximadamente a las 12:00 horas del mediodía se procedió a pase de número reglamentario a los Destacamentarios, faltando el Penado JHON EDUARDO RODRIGUEZ ORTEGA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 25.179.265, se procedió a realizar un recorrido por las instalaciones del Destacamento, siendo que no fue localizado, realizando algunos comentarios el resto de los Destacamentarios que este se había fugado por estar herido de bala. De esta forma se evidencia que el Penado JHON EDUARDO RODRIGUEZ ORTEGA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 25.179.265, quien gozaba del beneficio de Destacamento de Trabajo Agrícola, se EVADIO de dicha institución, quebrantando así tanto los reglamentos internos del Destacamento como las obligaciones que le fueran impuestas por el tribunal al momento de otorgarse el señalado beneficio.


En consecuencia, y en virtud de lo antes expuesto, siendo que existe un incumplimiento de las obligaciones impuestas al otorgase la fórmula alternativa de cumplimiento de pena a su favor, es por lo que debe ser REVOCADO en forma inmediata el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO AGRICOLA otorgado en fecha 03 de Junio del 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia excluido a partir de la presente fecha del goce de cualesquiera otras fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, conforme a lo establecido en el numeral 2° ° del artículo 500 ejusdem, Y ASI SE DECIDE.

DECISION

En vista a las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA EL BENEFECIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO AGRICOLA otorgado por auto de fecha 03 de Junio del 2010 al penado JHON EDUARDO RODRIGUEZ ORTEGA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 25.179.265, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar la correspondiente Requisitoria y remitirla a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Ministerio de Interior y Justicia. Ofíciese lo conducente a los Cuerpos de Seguridad del Estado, informándoles que una vez aprehendido el ciudadano, deberá trasladarlo al Internado Judicial de esta Ciudad, donde quedará a la orden de este Tribunal. Remítase copia del presente auto al Internado Judicial Yaracuy con la respectiva orden de Encarcelación. Así mismo se acuerda oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público a fin que aperture la correspondiente averiguación, por cuanto el penado incurrió en el delito de quebrantamiento de condena, de conformidad al Artículo 259 del Código Penal. Notifíquese a la Defensora Público Cuarta. Cúmplase.


La Juez de Ejecución N° 1

La Secretaria

Abg. Esmeralda López Guzmán
Abg. Daniela Silva