PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy
200° Y 151°

ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN

Nº DE EXPEDIENTE: UP11-L-2010-000339

PARTES DEMANDANTE: VISAMOL CUICAS DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 10.776.901.

ASISTIDO POR LA ABG: JESUS HUMBERTO DELGADO, venezolano, mayor de edad, I.P.S.A. Nº. 82.844.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CERAMICAS CARIBE, C.A.

ASISTIDO POR LA ABG: AURIMAR HERNANDEZ E HILDA MORENO, venezolanas, mayores de edad, I.P.S.A. Nº. 51.072 y 133.473 respectivamente

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, a los Trece (13) días del mes de Agosto del Año 2010, siendo las Diez de la mañana (10:00 AM), Comparecen por ante este Despacho el ciudadano: VISAMOL CUICAS DOMINGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. 10.776.901; representado en este acto por el Abogado: JESUS DELGADO, I:P:S:A Nro 82.844 actuando en su condición de Procurador Especial de los Trabajadores, parte demandante de autos; y la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL CERAMICAS CARIBE, C.A., representada en este acto por las Abogadas: AURIMAR HERNANDEZ e HILDA MORENO; inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.072 y 133.473 respectivamente, en su condición de Apoderadas Judiciales de la mencionada empresa, según poder que acompañan en original y copia en este acto a los fines de su certificación y posterior devolución; quienes manifiestan en este acto que renuncian a los lapsos de comparecencia fijados por este Tribunal en la presente causa, por lo que solicitan se habilite el tiempo necesario para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente oportunidad. En este estado toma la palabra el ciudadano Juez quien manifiesta que vista la solicitud de las partes, este Tribunal, acuerda lo solicitado en consecuencia, ordena su constitución a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar y el Proceso de Mediación y Conciliación por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano: VISAMOL CUICAS DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 10.776.901, con domicilio en esta jurisdicción, del Estado Yaracuy, y asistido en este acto por el Abogado: JESUS DELGADO, I.P.S.A Nro 82.844 actuando en su condición de Procurador Especial de los Trabajadores, CONTRA: SOCIEDAD MERCANTIL CERAMICAS CARIBE, C.A., representada en este acto por las Abogadas: AURIMAR HERNANDEZ e HILDA MORENO; inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.072 y133.473 respectivamente, en la causa signada con el Nro. UP11-L-2010-000339 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Presente ambas partes, se procedió a dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual será presidida por el Abogado CARLOS FELIPE RUIZ RUIZ, Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien declara abierto el acto y da inicio a la Audiencia Preliminar, recordándole y explicándole a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes involucradas en esta causa y de este modo lograr ahorro de energías y recursos, mediante la evitación de un proceso prolongado. Una vez verificada la asistencia de las partes cede la palabra a la parte Actora en la persona del Ciudadano: VISAMOL CUICAS DOMINGUEZ, antes identificado; debidamente asistido en este acto por el Abogado: JESUS DELGADO, I:P.S.A Nro 82.844 actuando en su condición de Procurador Especial de los Trabajadores; Abogado: JESUS DELGADO, I:P.S.A Nro 82.844 actuando en su condición de Procurador Especial de los Trabajadores, quien ratifica en todas sus partes los alegatos planteados en el libelo de la demanda; concluida su exposición, seguidamente toman la palabra las Abogadas: AURIMAR HERNANDEZ e HILDA MORENO; inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.072 y133.473 respectivamente, en su coedición de Apoderadas Judiciales de la parte demandada de autos: SOCIEDAD MERCANTIL CERAMICAS CARIBE, C.A., quienes manifiestan que en nombre de su representada alegan; CONSIDERANDO: Que el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la posibilidad de las partes de llegar a acuerdo mediante el uso de medios alternativos de solución de conflictos, en cualquier etapa o grado del proceso laboral; CONSIDERANDO: que en la presente causa incoada por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios de prestaciones sociales, no ha sido dictada sentencia definitiva; CONSIDERANDO: Que “EL ACCIONANTE” culminó su vínculo jurídico laboral con “ LA EMPRESA ACCIONADA”. CONSIDERANDO: Que los Artículos 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 en su Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen la posibilidad de la firma de transacciones y convenimiento al término de la relación laboral, sin que esto constituya un menoscabo al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales; CONSIDERANDO: Que se cumple con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso de “EL ACCIONANTE”, y que este actúa de forma voluntaria y sin constreñimiento alguno; a los fines de dar por finalizado el litigio contenido en el presente expediente y precaver cualquier otro de naturaleza eventual, se ha convenido celebrar la siguiente transacción de naturaleza laboral respecto de los conceptos que le corresponden a “EL ACCIONANTE” por finalización del vínculo jurídico laboral y los que proceden conforme a derecho de los conceptos demandados, todo a tenor de las previsiones contenidas en el Artículos 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, y la misma se celebra de buena fe, con el espíritu y propósito de transigir, y ambas partes con pleno conocimiento del estado y grado de la presente causa, concediéndonos mutuas peticiones, en los términos siguientes: PRIMERO: “EL ACCIONANTE” declara expresamente que existió una relación de trabajo que inició el dieciocho (18) de Agosto de dos mil cinco (2005) y culminó el cuatro (04) de mayo de dos mil diez (2010), toda vez que desde esa fecha “EL ACCIONANTE”, no se presento a su puesto de trabajo, y no justificó jamás sus inasistencia, con lo cual manifestó que no quiso continuar laborando, por lo cual la relación de trabajo tuvo una duración de cuatro (04) años, ocho (08) meses y veintiséis (26) días, desempeñándose como Supervisor de Vigilancia, durante todo el vínculo jurídico laboral, devengando un salario mensual de tres mil noventa y cinco bolívares con cero céntimos (Bs.F. 3.095,00). SEGUNDO: “EL ACCIONANTE”, declara que en todo momento desarrollo sus labores en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el pleno ejercicio de sus facultades físicas y mentales, en el cual se garantizaron las condiciones de seguridad, salud y bienestar adecuadas. “EL ACCIONANTE” declara que fue informado, con carácter previo al inicio de su actividad, de las condiciones en que prestaría sus servicios. “EL ACCIONANTE” declara que no fue sometido a condiciones de trabajo peligrosas, insalubres y que en todo momento, fue instruido de los riesgos inherentes a su lugar de trabajo y a la labor que efectuaba, habiendo sido dotado en todo momento de implementos de seguridad, información y orientación preventiva, sin percances de ninguna naturaleza. “EL ACCIONANTE” declara que en todo momento desarrolló sus labores en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el pleno ejercicio de sus facultades físicas y mentales, en el cual se garantizaron las condiciones de seguridad, salud, y bienestar adecuadas. “EL ACCIONANTE”, declara que durante el desenvolvimiento de sus labores para la “ACCIONADA”, siempre pudo expresar libremente sus ideas y opiniones, así como para organizarse en torno a la defensa del derecho a la vida, a la salud y a la Seguridad en el trabajo. “EL ACCIONANTE” declara que ejerció las labores derivadas de su contrato de trabajo con sujeción a las normas de seguridad y salud en el trabajo no solo en defensa de su propia seguridad y salud sino también con respecto a los demás trabajadores y trabajadoras y en resguardo de las instalaciones donde laboraba. “EL ACCIONANTE”, declara que ejerció las labores derivadas de su contrato de trabajo haciendo uso adecuado y conservando en buenas condiciones de funcionamientos los sistemas de control de las condiciones inseguras de trabajo en el puesto de trabajo, de acuerdo a las instrucciones recibidas; así como respecto de los equipos de protección personal y de las instalaciones de Saneamiento básico y de recreación. “EL ACCIONANTE”, declara que la “ACCIONADA” recibió información y capacitación en materia de salud, higiene, seguridad, bienestar en el trabajo, recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social, por parte de los organismos competentes. “EL ACCIONANTE” declara que la “ACCIONADA” informó por escrito a los trabajadores de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo e instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales así como también en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad y protección. “EL ACCIONANTE” declara que la “ACCIONADA” en todo momento se abstuvo de realizar, por si o por sus representantes, toda conducta ofensiva, maliciosa, intimidatoria y de cualquier acto que perjudique psicológica o moralmente a los trabajadores, previniendo durante el desarrollo de la relación de trabajo, cualquier situación de acoso por medio de la degradación de las condiciones y ambiente de trabajo, violencia física o psicológica, aislamiento. EL ACCIONATE declara que tiene una enfermedad diagnosticada como Nódulo de Schmorl con signos de deshidratación del disco L3, L4 con leve insinuación hacia el canal, que rectifica el saco dural, e incide en la parte inferior de recesos, no modifica peridaricural, signos de deshidratación de los anillos fibrosos L1 L2, L2 L3 con insinuación hacia el canal. Cambios por deshidratación de los discos L4 L5, L5 S1, con insinuación hacia el canal. Depósitos grasos en la médula ósea subyacente a las placas vertebrales lumbrales D12 L1. Hagazgos frecuentes de enfermedades degenerativas discales, los cuales reconoce que son anteriores a la fecha de ingreso en la empresa, que no se han agravado con ocasión del trabajo dentro de la misma. EL ACCIONANTE reconoce que en su tiempo libre como actividades extra laborales y en forma independiente desempeñaba actividades propias del campo, del agro donde ejercía actividades físicas que repercutía directamente en la columna vertebral, donde desempeñaba actividades con esfuerzos físicos. Por su parte, la empresa accionada se excepcionó de toda responsabilidad frente a esa situación alegando que los nódulos de Schmorl son nódulos benignos del cuerpo vertebral que se desarrollan a veces durante el crecimiento, pero que no se consideran per se como enfermedad y no necesitan tratamiento específico, que tal como lo refirió el DEMANDANTE ACCIONANTE se ocasionó en fecha anterior a su ingreso en la empresa y que no ha sido en la misma donde se ha agravado su situación, puesto que el trabajador en su puesto de trabajo no requería esfuerzo físico alguno. Por el contrario EL ACCIONANTE reconoce que en su tiempo libre ejercía actividades con la presencia de esfuerzos físicos que no los hacia dentro de la empresa en la prestación de su servicio. TERCERO: Quienes suscriben la presente transacción, han llegado a un acuerdo de pago, después de haber deducido por los conceptos: 1% Reg. De Hábitat y Vivienda y deducción por el INCES que se le cancelará a “EL ACCIONANTE” la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 46.688,12) como pago único total y definitivo por los siguientes conceptos: Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, días adicionales Art. 108 LOT, utilidades fraccionada, Indemnización. S.S.O, Discriminado de la siguiente manera:

ASIGNACIONES:
VACACIONES FRACCIONADAS 18 DIAS X 164,94 2.968,92
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 30 DIAS X 164,94 4.948,20
DIAS ADICIONALES ART. 108 LOT 6 X 219,87 1.319,19
UTILIDADES FRACCIONADAS (32.915,00) 10.970,57
INDEMNIZACIÓN 21.600,00
INDEMNIZACIÓN 6.000,00

DEDUCIONES:
1% REG. PREST. DE HABITAT Y VIVIENDA -79,17
Deducción INCES -39,59

TOTAL A CANCELAR 46.688,12

CUARTO: El monto de CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON DOCE CENTIMOS (Bs.F. 46.688,12) que corresponde al trabajador, incluye tanto aquellos conceptos demandados que le corresponden conforme a derecho, comprendiendo todos y cada uno de los conceptos procedentes, así como aquellos, que la legislación que compete a la materia les consagra y que no fueron objeto del presente litigio, tales como prestación de Antigüedad, Utilidades, Bonificación de Fin de Año o Aguinaldos pendientes y fraccionados, Vacaciones o Bonos Vacacionales pendientes y fraccionados, indemnizaciones, pago del día de descanso calculado en base al salario promedio, bonificaciones de cualquier tipo que el “ACCIONADA” pague a sus trabajadores. En consecuencia, con este acuerdo nada tendrán que reclamar a la “ACCIONADA” ni por los conceptos aquí contenidos , ni otros conceptos derivados de la relación laboral que los unía, pues la presente transacción incluye todos y cada uno de los conceptos y beneficios laborales demandados y los que les pudieran corresponder por prestaciones sociales y demás derechos laborales. QUINTO: “EL ACCIONANTE” declara por medio del presente acuerdo de que no se le debe absolutamente nada, sobre los conceptos de los días domingos, feriados y horas extraordinarias porque los mismos han sido honrados anteriormente. En tal sentido “EL ACCIONANTE” desiste de cualquier pretensión laboral y renuncian a toda acción judicial que puedan derivarse de estos u otros conceptos en contra de la “ACCIONADA” que tenga por objeto la reclamación de toda acreencia de naturaleza laboral, en virtud de estimarlas honradas mediante el presente acuerdo. SEXTO: Aceptación de la transacción: “EL ACCIONANTE” conviene a transigir y reconoce que la cantidad a ser pagada incluye todos y cada uno de los derechos que se derivan de la relación de trabajo que “EL ACCIONANTE” mantuvieron con “LA ACCIONADA”, en consecuencia, “EL ACCIONANTE”, libera a la “ACCIONADA”, de toda responsabilidad, directa o indirecta, objetiva o subjetiva relacionada con las disposiciones legales que existen en la República Bolivariana de Venezuela en materia laboral, sin reservarse acción, ni derecho alguno que ejercer en contra de ella por los conceptos demandados en la presente causa, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 442, en el expediente No. 00-0269, de fecha 23-05-2000, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en concordancia con el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que se puede efectuar la transacción al término de la relación laboral, en consecuencia, “EL ACCIONANTE” conviene en que nada podrá reclamar a “ACCIONADA”, en el futuro por cualquier concepto laboral surgido por el objeto de la presente transacción, en razón de la relación de trabajo que existió. SEPTIMO: Las partes declaran que cada una de ellas asumirá los respectivos costos del juicio y honorarios de abogados en que hayan podido incurrir en virtud del juicio, de esta transacción y con ocasión de las reclamaciones formuladas por “EL ACCIONANTE” a la “ACCIONADA” por los conceptos a que se refiere este acuerdo. OCTAVA: Conceptos incluidos: “EL ACCIONANTE”, asimismo declara que conviene y reconoce que una vez suscrita la presente transacción, nada más le corresponde ni queda por reclamar a “LA ACCIONADA” por los conceptos antes mencionados en este documento ni por prestación o indemnizaciones sociales, incluyendo entre otras, la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT, días de descanso, salario base para el cálculo del día de descanso, intereses sobre la prestación de antigüedad, salarios, diferencias salariales, aumentos, ajuste y/o complementos de salarios; derechos, prestaciones e indemnizaciones sociales, vacaciones, vacaciones vencidas y/o fraccionadas; incidencia de las utilidades en la prestación de antigüedad; participación en las utilidades legales y/o convencionales, totales y/o fraccionadas, lo cual “EL ACCIONANTE” acepta y conviene en forma expresa, que la(s) diferencia(s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento se encuentran satisfechas por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs.F. 46.688,12) que se pagará al “EL ACCIONANTE” cuya cantidad luego de su revisión y detenido análisis, “EL ACCIONANTE”, ha aceptado, por cuanto con antelación a la suscripción del presente acuerdo manifiesta haber recibido adelanto de prestaciones sociales en años anteriores. NOVENA: Las partes aceptan el carácter de Cosa Juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con los Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil, con el fin de así llegar a un arreglo total y definitivo. DECIMA: Las partes declaran que están conformes con lo expuesto en la presente TRANSACCIÓN y, que se han satisfecho todos los derechos que pudieran corresponderle a EL ACCIONANTE como ut supra se expuso. Por ello ambas partes solicitamos muy respetuosamente a este digno Tribunal que proceda a HOMOLOGAR y pase en autoridad de cosa juzgada la presente Acuerdo transaccional de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, así como el archivo del respectivo expediente, es todo”. Se leyó y conformes firman. A tal efecto, este Tribunal visto que el acuerdo alcanzado por las partes, es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las mismas; que dicho acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos objeto de conciliación y mediación; que tienden a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes, por cuanto el mismo no es contrario a derecho y se adapta a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en cuenta que dicho acuerdo ha sido la conclusión de un proceso. Siendo la mediación positiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por terminado el presente juicio y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni a normas de orden público, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: VISTO EL ACUERDO ALCANZADO POR LAS PARTES, SE LE IMPARTE LA DEBIDA HOMOLOGACIÓN EN SUS PROPIOS TÉRMINOS, EN CONSECUENCIA, TÉNGASE COMO SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, SE DA POR TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, en caso de ser cancelado el cheque, la parte actora deberá informar en un plazo de Diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del cheque, en caso de omitirse, la información se presumirá que se ha hecho efectivo el cobro.
El Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Abg. CARLOS FELIPE RUIZ RUIZ

La Parte Demandante: Parte demandada:

Abg. AURIMAR HERNANDEZ.
VISAMOL CUICAS DOMINGUEZ

Abg. HILDA MORENO

Representado por:
ABG: JESUS DELGADO
Procurador Especial de los Trabajadores


La Secretaria,


Abg. NORAYDEE REVEROL