REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
200º y 151º

ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN
Nº DE EXPEDIENTE: UP11-L-2006-000214
PARTE DEMANDANTE: CARMEN VICTORIA FIGUEREDO DE RODRIGUEZ.
ASISTIDA POR: Abg. JESUS HUMBERTO DELGADO MUCHACHO.
PARTE DEMANDADA: SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), ente dependiente al Ministerio Poder Popular para la Educación (Multihogar Los Angelitos).
EN LA PERSONA DE: ROSA ULACIO Y/O CARLOS ENRIGUEZ ANGULO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DEBITOS
LABORALES.
En la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, a los SEIS (06) días del mes de AGOSTO de 2010, siendo las Dos de la Tarde (02:00 P.M.), oportunidad fijada para la Celebración de la Audiencia Preliminar de Instalación y el proceso de Mediación y Conciliación por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS DEBITOS LABORALES, incoada por la ciudadana: CARMEN VICTORIA FIGUEREDO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N. 7.029.871, de este domicilio, asistida en este acto por el Abogado: JESUS HUMBERTO DELGADO MUCHACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.837.278 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 82.844, de este domicilio, quien actúa con su condición de Procurador Especial de Trabajadores del Estado Yaracuy, en CONTRA: del SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCIÒN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, en la persona del ciudadano: CARLOS ENRIGUEZ ANGULO, venezolano, mayor de edad, en su condición de Presidente del Instituto Demandado, de este domicilio; conforme a la causa signada con el Nº UP11-L-2006-000214, de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado. Presentes en este acto solo la Demandante en la persona de la ciudadana: CARMEN VICTORIA FIGUEREDO DE RODRIGUEZ, ya identificada, asistida en este acto por Abogado; y una vez establecidas las reglas mínimas a seguir para el desarrollo de la Audiencia seguidamente se da inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, presidida por la Abogada ARLEC VERÓNICA LUCENA HERNÁNDEZ, Juez Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En este estado quien Juzga deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada, constituida por el SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCIÒN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, en la persona del ciudadano: CARLOS ENRIGUEZ ANGULO, identificado en auto, en su condición de Presidente del Instituto Demandado, quien ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial Alguno; compareció a la Celebración de esta Audiencia Preliminar de Instalación Diferida. A tal efecto, quien Juzga deja constancia, que en esta Audiencia se dejo transcurrir los quince minutos de la hora fijada para su Celebración. Ahora bien, acto seguido habiéndose dejado constancia de la incomparecencia de la parte Demandada, la Juez pasa a dictar su sentencia oral de la siguiente forma: “De los autos y otros recaudos que rielan a los folios de este Expediente, se evidencia de que la parte demandada la constituye un Ente Publico el cual es: el SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCIÒN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA). Por consiguiente, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica en su Articulo 66 prescribe que: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la Republica, o los Abogados que ejerzan la representación de la Republica, no asisten a los actos de contestación a la demanda (Audiencia Preliminar) intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, se tendrá como contradichas en todas sus partes…”, e igualmente se hace referencia a que uno de los privilegios de la República es aquel que emana del articulo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, el cual establece: que “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”; y a su vez el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República donde sea parte o no, los Jueces debemos observar sus privilegios. Este articulado, dispone todo un dispositivo de privilegios que deben ser de obligatorio cumplimiento por los funcionarios Judiciales; Sin embargo, en lo que respecta al nuevo régimen laboral, concretamente en la AUDIENCIA PRELIMINAR, el legislador laboral no previó las consecuencias de la incomparecencia del ente público demandado a ésta audiencia, y tampoco encontramos previsión alguna en el resto de la legislación, por cuanto las que establecen los privilegios son anteriores a este nuevo proceso. Ante esa situación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, RCN-AA60-S.2004-000029, SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA contra INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), estableció que ante “la incomparecencia de la parte demandada [ente público] el juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de la admisión de los hechos.”; sigue señalando la Sala que “una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente.” (Cursivas y subrayado nuestro); Ahora bien, por cuanto la parte demandada es un ente de carácter público, tal como lo establece el articulo 93 de la referida Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica y su norma jurídica manda aplicar los privilegios de la República, con fundamento en los artículos antes referidos y en la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente trascrita anteriormente, que se aplica por disposición del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 11 ejusdem, por lo tanto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Dar por terminada la Audiencia Preliminar; SEGUNDO: Se ordena agregar a los autos el escrito de prueba y Medio Probatorio consignado por la Actora asistida Abogado en esta oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar de Instalación, dejando constancia que en ese acto la Actora, consigno escrito de promoción de Pruebas y Medios Probatorios constante de Un (01) folio útil y su Vto, con Un (01) anexo marcado con el numero: “01”; TERCERO: Una vez transcurrido los lapsos previstos en los artículos 95 de la citada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, concatenado con el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena REMITIR dicha causa al Tribunal de Juicio, a los fines de que la Jueza o el Juez de Juicio provea lo que considere pertinente; CUARTO: De conformidad con lo establecido en el citado Artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se ordena notificar mediante Oficio al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela y mediante Boletas al Presidente del Instituto Demandado, a los efectos de ley. QUINTO: Expídase Oficio y Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practiquen las notificaciones ordenadas. Así se DECIDE. Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Se hacen Tres (03) ejemplares de un mismo tenor y efecto, en San Felipe, a los SEIS (06) días del mes de AGOSTO de 2010. Siendo las 03:30 PM. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN,

Abg. ARLEC VERONICA LUCENA HERNÁNDEZ



Por la parte demandante:


CARMEN V. FIGUEREDO DE RODRIGUEZ.





Asistida por:

Abg. JESUS H. DELGADO MUCHACHO.




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La Secretaria.


Abg. NORAYDEE REVEROL




AVLH/NR.