República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy
Años: 200º y 151º
ASUNTO: UP11-L-2009-000266
DEMANDANTE: HÉCTOR DOMINGO MACHADO SUMOZA Y LARRY JOEL RODRÍGUEZ SUÁREZ, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD N° 6.603.022 Y 13.096.315, RESPECTIVAMENTE.
APODERADOS: ABG. GILBERTO CORONA Y DAVID CRESPO, INSCRITOS EN EL IPSA BAJO LOS NROS. 65.407 Y 65.218, RESPECTIVAMENTE.
DEMANDADA: EMPRESA SOLTECHA GALLARDO, REPRESENTADA POR EL CIUDADANO VALENTÍN GALLARDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 2.571.677 Y SOLIDARIAMENTE CIUDADANO FELIPE TARIFA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 7.552.722.
APODERADOS: ABOGADA FLERIDA OVALLES Y YULI TORRES, INSCRITAS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS NROS. 97.389 Y 106.064, POR LA DEMANDADA SOLTECHA GALLARDO Y EL ABOGADO MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ POR EL CIUDADANO FELIPE TARIFA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inicia el presente proceso por demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta en fecha 28 de mayo de 2009 por los ciudadanos Héctor Domingo Machado Sumoza y Larri Joel Rodríguez Suárez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.603.022 y 13.096.315 respectivamente, contra la firma mercantil Soltecha Gallardo, representada por el ciudadano Valentín Gallardo, titular de la cédula de identidad N° 2.571.677, y solidariamente contra el ciudadano Felipe Tarifa, titular de la cédula de identidad Nº 7.552.722.
La demanda fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 18 de junio de 2009 y la notificación de la empresa demandada y del demandado solidariamente se consumó el día 30-6-2009 .
En fecha 23-10-2009 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones el 3 de mayo de 2010 se dio por concluida la misma, debido a la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada Soltecha Gallardo. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.
I
DE LOS ALEGATOS DEL ACTOR
Alegan los actores ciudadanos Héctor Domingo Machado y Larry Joel Rodriguez, en su escrito libelar que prestaron sus servicios como carpintero de primera y cabillero II para la firma mercantil Soltecha Gallardo, desde el 27-6-2007 y 9-12-2002, en ese orden hasta el 5-6-2008 y 9-12-2007 y que luego de 11 meses y 9 días y 5 años ininterrumpidos, el presidente de la referida empresa y el ciudadano Felipe Tarifa les informaron que habían prescindido de sus servicios, sorprendiéndoles tal situación, por cuanto no habían incurrido en causal que configure el despido injustificado. Refieren, que cumplían una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:00 am a 12:00 am y de 1:00 pm a 5:00 pm., y que por la labor realizada devengaron un último salario diario de 49,26 Bs. y 41,38, respectivamente.
Finalmente, agregan que en reiteradas oportunidades se dirigieron a la empresa a entrevistarse con los referidos ciudadanos a fin de que le cancelaran sus prestaciones sociales pero no tuvieron respuesta alguna a su solicitud, por tal motivo es que demandan a la empresa antes mencionada y solidariamente al ciudadano Felipe Tarifa por ser intermediario de la empresa demandada para que le paguen las diferencias de prestaciones sociales inherentes a la relación laboral que mantuvieron con el precitado patrono, los cuales alcanzan a la suma la cantidad de Bs. 134.704.65 bolívares fuertes, lo cual comprende los conceptos siguientes: vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, diferencia salarial, antigüedad (Art. 108 LOT), indemnizaciones del artículo 125 de la LOT, intereses sobre prestaciones, dotación prevista en la cláusula 56 de la contratación colectiva, bono por asistencia perfecta, salarios caídos y beneficio de alimentación.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Concluido el término establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la contestación de la demanda, este tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa a los folios 96 al 99, escrito de contestación a la demanda presentado por la accionada Soltecha Gallardo, pero como quiera que contra dicha empresa existe la presunción de admisión de los hechos producida por su falta de comparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, no le está permitido a ésta la posibilidad de dar contestación a la demanda, más aún cuando la decisión de fecha 3-5-2010 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral quedó firme en razón de que contra ella no se ejerció recurso alguno, en consecuencia, se declara la inexistencia de la contestación de la demanda presentada por la referida empresa.
Por su parte, el apoderado judicial del demandado solidariamente ciudadano Felipe Tarifa Lizcano, al dar contestación a la demanda niega que su representado haya sido intermediario de la firma mercantil Soltecha Gallardo C.A., como lo expresan los demandantes, ya que nunca utilizó los servicios de los trabajadores contratados para él ni para beneficiar a la firma antes mencionada. Aduce, que para el momento en que el tribunal lo notificó desconocía la existencia de la firma Soltecha Gallardo, motivo por el cual niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la presente demanda, ya que durante los lapsos expresados por los actores comprendidos entre 27-6-2007 y 9-12-2002 al 5-6-2008 y 9-12-2007, respectivamente, él laboró consecutivamente para la Constructora Cruz Coronel C.A., Instituto Educacional LIVA, ciudadana Eida Velásquez y Remir Vergara.
Asimismo, expresa que los aquí accionantes representados por los mismos apoderados introdujeron una demanda contra la empresa Construcciones Gallardo, donde explanaron los mismos hechos y reclamaron los mismo conceptos que son objeto de esta demanda. También arguye que dicha acción fue decidida el día 17-12-2008 condenándose a la aludida empresa (Construcciones Gallardo) al pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, fallo que –según su decir- adquirió el valor de cosa juzgada en virtud de que no fue apelado.
Por último, aduce que es imposible que los demandantes hayan laborado para dos (2) patronos durante el mismo lapso, más aun cuando dicen ser trabajadores de la construcción, de quienes se sabe tienen un desgaste físico grande.
III
DE LA AUDIENCIA
En fecha 5-8-2010 siendo la oportunidad de la audiencia oral y pública las partes hicieron uso de su derecho de palabra, réplica y contrarréplica.
Posteriormente se procedió a la evacuación de las pruebas, promovidas por las partes.
IV
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el régimen de distribución de la carga de la prueba se fija de acuerdo a la forma en que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, asentado desde el 15 de marzo de 2000 que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones del demandante y que se producirá inversión de dicha carga, es decir el trabajador reclamante quedará eximido de probar cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no lo califique como relación laboral y; cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo.
En tal sentido, observa este tribunal que, en la presente causa no surgió controversia como tal respecto a la empresa Soltecha Gallardo, en virtud de la admisión de los hechos ocurrida, quedando admitidos salvo prueba en contrario, los hechos alegados en el escrito libelar, no obstante conservando el accionante la carga de demostrar las circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas, vale decir, la dotación prevista en la cláusula 56 de la contratación colectiva y el bono por asistencia perfecta, a pesar de haber operado la admisión de los hechos. Así, en el caso sub iudice, la demandada apoyándose de los medios probatorios promovidos tiene la carga de desvirtuar la admisión que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario, la cual se encuentra revestida de un carácter relativo por su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar.
Así, le corresponde también a los actores demostrar la existencia de la responsabilidad solidaria del codemandado Felipe Tarifa, frente a ellos, ya que el referido ciudadano negó haber sido intermediario de Soltecha Gallardo C.A., debido a que nunca utilizó los servicios de los actores ni para él ni para beneficiar a la firma antes referida.
Establecido lo anterior, se procede seguidamente a analizar las pruebas promovidas por las partes.
V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
De la revisión de las actas del expediente se verifica que en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar, las partes promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, por lo tanto este tribunal pasa al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de admisión de los hechos alegados por la actora en su libelo, fueron o no desvirtuados por la demandada, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto, salvo aquello cuya carga de la prueba le corresponda a la accionante.
PARTE DEMANDANTE:
1. Prueba de exhibición de: a) recibos de pago semanales de los trabajadores desde el año 2002 hasta el mes de diciembre de 2007, b) libros de vacaciones y c) nóminas de pago semanales desde el año 1995 hasta el año 2007. Al respecto, la demandada manifestó que no exhibía documento alguno por cuanto no tuvo actividad económica desde el año 1998, por su parte, el apoderado actor solicito la aplicación de la consecuencia jurídica de la no exhibición contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, visto que en la oportunidad de su evacuación no fueron presentadas dichas documentales por la accionada Soltecha Gallardo C.A., en principio procedería la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la LOPT, es decir, se tendrían como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de tales instrumentos. No obstante, quien juzga observa que, del escrito de promoción de pruebas presentado por la actora se constata que en los capítulos referidos a la prueba de exhibición, ésta solamente se limitó a señalar los documentos que quería fueran exhibidos y sus características, sin especificar los datos acerca del contenido de los mismos, es decir, sobre los cuales pidió su exhibición. En consecuencia, este tribunal acogiendo criterio expresado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1245 del 12-6-2007 en el expediente Nº 06-2231, donde indicó que una vez promovida la prueba de exhibición de documentos es obligación del juez “…en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción”, y visto que en el presente caso la prueba promovida no cumple con los extremos legales mencionados anteriormente, vale decir, no se especificó con exactitud los datos acerca del contenido de los documentos a exhibir, motivo por el cual concluye quien decide, que no prospera la aplicación del efecto al cual se refiere el citado artículo 82 eiusdem, quedando desechada la prueba y fuera del debate probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la referida ley.
2. Prueba de informe dirigida al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. A los folios 118 al 161 cursa oficio Nº 0167-2010 de fecha 18-6-2010, mediante el cual remiten copias certificadas del expediente signado con el N° UP11-L-2008-580 contentivo de la demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos Héctor Domingo Machado y Larry J. Rodríguez contra la empresa Constructora Gallardo C.A., representada por el ciudadano Felipe Tarifa, interpuesta en fecha 12-11-2008 con ocasión de la relación laboral que mantuvieron con esa constructora, desde el 27-6-2007 y 9-12-2002 hasta 5-6-2008 y 9-12-2007 oportunidad en la que fueron despedidos. Donde además, afirman que laboraban como carpintero de primera y cabillero II en un horario comprendido de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm de lunes a viernes, devengando un salario de 49,26 y 41,38, respectivamente. Asimismo, se evidencia que dicho asunto fue decidido el día 17-12-2008, donde se declaró con lugar la acción.
3. Prueba testimonial. En la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora, los ciudadanos Rito Ramón Obispo, Williams Ramón Suárez y Wilmer Rafael Gómez Sánchez, no acudieron al acto en cuestión, sin que hubiera persistencia en su evacuación por parte del promovente, entendiéndose la misma como desistida, quedando en consecuencia totalmente desechada y por consiguiente fuera del debate probatorio, según lo dispuesto en los artículos 11 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por su parte, el ciudadano Victoriano Esparragoza, sí compareció y luego que se le impusiera de las generales de Ley y fuera juramentado, rindió sus respectivas declaraciones, de las cuales se observa que parte de las respuestas dadas por él sobre aspectos relevantes eran referenciales.
Asimismo, con vista a tales circunstancias esta juzgadora durante la audiencia oral de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le preguntó al testigo que indicara al tribunal la fecha en que él y los actores habían trabajado, al respecto manifestó que “no recuerdo el año ni la fecha, lo se porque cargo un papelito en la cartera”.
Así las cosas, luego de analizar pormenorizadamente las deposiciones dadas por dicho testigo, se concluye que el mismo es referencial, pues sus dichos son inconsistentes y no tiene el conocimiento directo o cierto de los hechos; es decir, el conocimiento que dice tener de los hechos resulta parcial y no engloba la totalidad de la prestación del servicio, en consecuencia no le merece fe a quien juzga en cuanto a los hechos controvertidos, razón por la cual queda desechado y fuera del debate probatorio, de acuerdo a lo estatuido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE DEMANDADA (Soltecha Gallardo):
1. Copia fotostática de Registro Mercantil (f. 78 al 81). Este documento público presentado en copia simple y al no haber sido impugnado se tiene como verdadero según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 78 de la LOPT. Del mismo se desprende que se trata del registro de un fondo de comercio que gira bajo la sola firma y responsabilidad del ciudadano Valentín Gallardo y que su objeto fundamental es la construcción de obras civiles en general.
2. Copia simple de demanda correspondiente al expediente N° UP11-L-2008-580 (folios 82 al 94). Esta prueba fue valorada ut supra por lo que valen las mismas consideraciones.
3. Prueba testimonial. En la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada, los ciudadanos Sánchez Verde Jesús Rafael, Romero Arteaga Rogelio y Rodríguez Guevara Juan Carlos, no acudieron al acto en cuestión, sin que hubiera persistencia en su evacuación por parte del promovente, entendiéndose la misma como desistida, quedando en consecuencia totalmente desechada y por consiguiente fuera del debate probatorio, según lo dispuesto en los artículos 11 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por su parte, los ciudadanos Alvarado Canelón Fran Reinaldo y Deviez Traviezo Julián Coromoto, sí comparecieron y luego que se les impusiera las generales de Ley y juramentados como fueron rindieron sus declaraciones. Luego, este tribunal después de analizar pormenorizadamente las declaraciones de cada uno de los testigos, concluye que los mismos son referenciales, son inconsistentes y el conocimiento que dicen tener de los hechos resulta parcial, en consecuencia, no le merecen fe a esta juzgadora en cuanto a la situación sobre la cual se les interrogó y a los hechos aquí controvertidos razón por la cual quedan desechados y fuera del debate probatorio, de acuerdo a lo estatuido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE DEMANDADA SOLIDARIA:
1. Copia simple de documento constitutivo de la empresa Constructora Brego Ingeniería, S.R.L. (f. 50 al 53). Por cuanto dicha documental consignada en copia fotostática fueron impugnadas por la parte demandada y no se demostró su existencia con la presentación del original o con otro medio de prueba, este tribunal, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le otorga valor probatorio.
2. Copia de carnet de Ingenieros de Venezuela (f. 54). Este instrumento configura un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, el cual fue impugnado por la actora por ser una copia simple, sin embargo, el demandado solidario exhibió el original del mismo. De este instrumento se desprende que ha sido emitido por el Colegio de Ingenieros de Venezuela, pero no aporta elemento alguno al hecho controvertido.
3. Constancia de trabajo expedida por la Constructora Cruz Coronel, C.A. (f. 55). Este documento privado emanado de tercero fue ratificado durante la celebración de la audiencia de juicio por el ciudadano Edder V. Coronel Falcón mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 79 LOPT. Al respecto, el referido ciudadano manifestó que reconocía el contenido y firma que aparece en dicho instrumento. Observa esta sentenciadora que el testigo fue en sus declaraciones conteste, claro, diáfano y preciso en sus respuestas y repreguntas formuladas por la contraparte sin caer en contradicción y respondiendo con pleno conocimiento de los hechos, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.De su contenido se desprende que el ciudadano Felipe Tarifa Lizcano trabajó para la mencionada empresa durante el período del 2002 hasta 2006 como ingeniero residente.
4. Presupuestos (f. 56 al 61). Estos documentos privados fueron ratificados durante la celebración de la audiencia de juicio por el ciudadano Miguel Brandt Hernández, mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 79 LOPT. Al respecto, el referido ciudadano manifestó que reconocía el contenido y firma que aparece en dicho instrumento. Observa quien juzga que el testigo fue en sus declaraciones conteste, claro, diáfano y preciso en sus respuestas y repreguntas formuladas por la contraparte sin caer en contradicción y respondiendo con pleno conocimiento de los hechos, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.Del mismo se desprende que son presupuestos realizados por Constructora Brego Ingeniera S.R.L., sin embargo, no aporta elemento alguno al hecho controvertido quedando en consecuencia fuera del debate probatorio.
5. Copia simple de expediente N° UP11-L-2008-580 (f. 62 y 74). La actora observa que dicho expediente versó contra otra empresa muy diferente a la aquí llamada a juicio. La promovente señaló la particularidad que los aquí demandantes también demandaron a la otra empresa por los mismos montos, fecha y conceptos. Esta prueba fue valorada anteriormente por lo que se reproducen las mismas consideraciones.
6. Recibo de fecha 10 de agosto de 2008 (f. 75). La actora solicita el pleno valor probatorio por haber intermediación laboral. La promovente señala que la misma fue consignada para demostrar que el trabajador sólo laboró 10 días. Este instrumento configura un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, el cual al no haber sido impugnado se le otorga el valor probatorio que del mismo dimana de conformidad con los artículos 10 y 78 de la LOPT.
7. Prueba de informe dirigida al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Al folio 162 cursa oficio Nº 0168-2010 de fecha 18-6-2010 donde el referido Juzgado informa que efectivamente ante ese Despacho se sustanció el asunto Nº UP11-L-2008-580 relativo al juicio de cobro de prestaciones sociales interpuesto por los ciudadanos Héctor Domingo Machado y Larry Joel Rodríguez contra la empresa Constructora Gallardo C.A. y que en fecha 17-12-2008 se dictó sentencia la cual quedó firme y actualmente se encuentra en la etapa de ejecución de la sentencia.
8. Prueba de informes dirigida al Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial (f. 164). Mediante oficio Nº 053-2010 de fecha 22-6-2010 ese organismo informa que Soltecha Gallardo, es una firma personal, propiedad de Valentín Gallardo.
9. Prueba testimonial. En la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora, los ciudadanos Eida Velásquez, Remir Vergara, José Tomás Soteldo Medina y Luís Alberto Rodríguez Hernández, no acudieron al acto en cuestión, sin que hubiera persistencia en su evacuación por parte del promovente, entendiéndose la misma como desistida, quedando en consecuencia totalmente desechada y por consiguiente fuera del debate probatorio, según lo dispuesto en los artículos 11 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por su parte, los ciudadanos Edder Valmore Coronel Falcón, Miguel Brandt Hernández y Robert Manuel Linares López, sí comparecieron y luego que se les impusiera las generales de Ley y fueran juramentados rindieron sus respectivas declaraciones. De sus respectivas deposiciones, observa esta sentenciadora que los testigos fueron en sus declaraciones contestes, claros, diáfanos y precisos en sus respuestas y repreguntas formuladas por la contraparte sin caer en contradicción y respondiendo con pleno conocimiento de los hechos, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que efectivamente el ciudadano Felipe Tarifa nunca contrató a los actores en su condición de intermediario de la empresa Soltecha Gallardo, por cuanto él siempre trabajó a título personal como ingeniero residente en obras ejecutadas por otras empresas en diversas ciudades del país, oficio que -según sus dichos- ameritaba necesariamente su presencia en la ejecución de la obra, pues tenía que garantizar el seguimiento y control de la misma.
Por otro lado, se observa que el apoderado actor durante la audiencia de juicio consignó acta de fecha 2-6-2008 levantada por la Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo en el estado Yaracuy y Convención Colectiva de la Construcción y Ferrocarril del estado Yaracuy. Igualmente, la apoderada judicial de la empresa codemandada consignó copia fotostática de correspondencia dirigida al SENIAT.
No obstante lo anterior, advierte este tribunal, que dichas pruebas fueron presentadas EXTEMPORANEAMENTE, ya que no siendo los mismos un documento público negocial debió ser promovido en la oportunidad de la audiencia preliminar de conformidad con el Art. 73 de la LOPT para luego ser evacuado en la audiencia de juicio; salvo la Convención Colectiva que no requiere ser promovida por ser derecho, el cual conoce el juez en razón del principio iura novit curia.
En situaciones análogas la Sala de Casación Social en sentencia Nº 0782 proferida el 19-5-2009 en el expediente Nº 08-491, señaló que: “según la doctrina civilista, los “documentos públicos administrativos” a diferencia del documento público negocial (artículo 1357 del Código Civil), no pueden ser aportados en cualquier estado y grado de la causa, sino en el lapso probatorio ordinario según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, es decir, pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas, criterio que esta Sala de Casación Social comparte, por lo que subsumiendo el mismo a la materia adjetiva laboral, debe entonces decirse que el “documento público administrativo”, debe ser aportado o promovido en la oportunidad de la audiencia preliminar, como así lo exige el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y debe ser evacuado en la audiencia de juicio, como así lo señala el artículo 152 eiusdem...” (negrilla del tribunal).
VI
MOTIVACIÓN
De la revisión de las actas procesales se evidencia que la empresa Soteldo Gallardo, no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, este elemento conllevaría a declarar la CONFESIÓN FICTA de la misma; no obstante, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, acogió el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 dictada en el caso Ricardo Ali Pinto Gil vs Coca-Cola Fensa de Venezuela, S.A. antes Pananco de Venezuela, S.A, donde establece:
“…Esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preeliminar, empero se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción Juris tantum), siendo este el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación de este fallo…”.
Estando la accionada en la misma situación jurídica a que se contrae la sentencia citada este tribunal acoge igualmente el criterio allí señalado.
Resulta un hecho no controvertido en el caso sub examine que la empresa demandada dejó de concurrir a la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que en aplicación del criterio citado surge la “admisión relativa” de los hechos alegados por la actora, toda vez que la parte demandada puede desvirtuar la ilegalidad de la acción o la contrariedad de la pretensión con el ordenamiento jurídico a través del cúmulo probatorio promovido en la apertura de la audiencia preliminar.
En tal sentido, tal como se señaló anteriormente los ciudadanos Héctor Domingo Machado Sumoza y Larri Joel Rodríguez Suárez, demandan a la firma personal Soltecha Gallardo, representada por el ciudadano Valentín Gallardo, y solidariamente al ciudadano Felipe tarifa, por ser –según afirman- intermediario de la empresa demandada.
De manera que, en el presente caso aun cuando debe considerarse que la demandada Soltecha Gallardo no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar, con las consecuencias legales que eso implica, es obligación de quien juzga formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, con fundamento en el cúmulo probatorio incorporado al juicio.
Ahora bien, observa el tribunal que el apoderado judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral adujo que las demandadas hacen una narración de una demanda que ellos intentaron ante el Juzgado Segundo de Sustanciación, la cual reconoce que sí existió pero que no está definitivamente firme por cuanto no ha podido ejecutarse. Además, señalaron que en esa oportunidad introdujeron por error esa demanda en contra de Construcciones Gallardo, en virtud de que el trabajador –según su decir– no está obligado a suministrar los datos registrales de las personas jurídicas a las cuales demandan, pero posteriormente incoaron esta nueva acción porque se percataron de una indagación realizada que no existe Construcciones Gallardo sino Soltecha Gallardo.
Aunado a lo expuesto, se evidencia del asunto N° UP11-L-2008-580 que en copia simple y en copia certificada fue traído al presente expediente por la partes, que los ciudadanos Héctor Domingo Machado y Larry J. Rodríguez interpusieron el 12-11-2008 una demanda por cobro de prestaciones sociales en contra de la empresa Constructora Gallardo C.A., representada por el ciudadano Felipe Tarifa, originada de la relación laboral que mantuvieron con esa constructora, desde el 27-6-2007 y 09-12-2002 hasta 5-6-2008 y 9-12-2007 oportunidad en la que fueron despedidos. Del mismo modo, se observa que laboraron como carpintero de primera y cabillero II en un horario comprendido de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm de lunes a viernes; que devengaron un salario de 49,26 y 41,38, respectivamente, y que dicha acción fue declarada con lugar en fecha 17-12-2008.
De manera que ante tales premisas, concluye esta sentenciadora que la acción incoada en contra de la firma personal Soltecha Gallardo, es contraria a derecho, toda vez que es ilógico pensar que los actores trabajaron simultáneamente para empresas diferentes con exactamente igual lapsos de tiempo, horario de trabajo, con la especial connotación de que tienen una sentencia a su favor por lo que en consecuencia es imperioso declarar sin lugar la demanda. Así se decide.
Corresponde ahora, con vista de las pruebas aportadas a los autos, precisar si existe o no la solidaridad del ciudadano Felipe Tarifa como intermediario de la empresa Soltecha Gallardo para responder frente a las pretensiones de los demandantes, en virtud de que el mencionado ciudadano se excepcionó negando haber sido intermediario de Soltecha Gallardo C.A., ya que nunca utilizó los servicios de los actores ni para él ni para beneficiar a la firma antes referida.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, en decisión de fecha 21-2-2006, señaló:
“…el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra la figura de la intermediación laboral, en los siguientes términos:
A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.
El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores, contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.
Nótese que la situación contenida en la precedente norma transcrita se funda en la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utiliza los servicios de uno o más trabajadores, ya que en tal supuesto, el sujeto identificado como intermediario es precisamente el patrono, y en nada interesa la relación material de éste con el beneficiario sino a los fines de establecer la responsabilidad que devendrá por el empleo de tales trabajadores, cuando hubiere autorización para ello…”.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente y de las pruebas aportadas por las partes, no se aprecia que el ciudadano Felipe Tarifa obrara expresamente autorizado para contratar a los ciudadanos Héctor Domingo Machado y Larry J. Rodríguez, por el contrario, quedó probado que el codemandado solidario trabajó a título personal como ingeniero residente en obras ejecutadas por otras empresas en diversas ciudades del país, donde necesariamente él tenía de permanecer en la ejecución de la obra.
Consecuente con lo expuesto anteriormente, concluye quien juzga que no está demostrada a los autos la responsabilidad solidaria del ciudadano Felipe Tarifa, como intermediario, que lo obligue a responder frente a los ciudadanos Héctor Domingo Machado y Larry J. Rodríguez, por lo que resulta improcedente la declaratoria con lugar de la solidaridad alegada por ellos, ya que no existe relación de trabajo entre accionantes y Felipe Tarifa, en consecuencia resulta sin lugar la acción. Así se decide.
VII
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por los ciudadanos Héctor Domingo Machado Sumoza y Larri Joel Rodríguez Suárez, contra la firma mercantil Soltecha Gallardo, representada por el ciudadano Valentín Gallardo, y solidariamente contra el ciudadano Felipe Tarifa, identificados ut supra.
SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas al demandante, de conformidad con el artículo 64 de la ley adjetiva laboral
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010).
Abg. María Zuleima González de García
La Juez;
Abg. Mirbelis Almea Álvarez
La Secretaria;
En la misma fecha siendo las 11:45 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
Abg. Mirbelis Almea Álvarez
La Secretaria;
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