República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 200º y 151º


ASUNTO: UP11-O-2010-000010


QUERELLANTE: JORGE WILMER VERASTEGUI, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 7.552.827.

ABOG. ASISTENTE: LUIS MARTÍN GUTIÉRREZ BETANCOURT, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 63.272.

QUERELLADA: FUNDACIÓN REGIONAL “EL NIÑO SIMÓN” DEL ESTADO YARACUY, EN LA PERSONA DE SU DIRECTORA DELIA ZABARCE DE LEÓN.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.


Conoce este Juzgado de Juicio de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Jorge Wilmer Verastegui, titular de la cédula de identidad N° 7.552.827, asistido del abogado Luís Martín Gutiérrez Betancourt, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.272, en contra de la Fundación Regional “El Niño Simón” del estado Yaracuy, representada por su Directora Delia Zabarce de León.

Dicha solicitud fue presentada el día 9 de agosto de 2010 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto. En esa misma fecha se le dio entrada a la solicitud de amparo.

I
De la solicitud de amparo

El apoderado judicial de la parte accionante, denuncia la violación de su derecho constitucional a la estabilidad laboral, el debido proceso y su dignidad humana, con fundamento en los artículos 26, 27, 28, 49, 80, 89, 93 y 257 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, argumentando lo siguiente:

1 Que ingresó a trabajar en la Fundación del Niño, Seccional Yaracuy, hoy, Fundación Regional “El Niño Simón” del estado Yaracuy, en el año 1998, como obrero (ayudante de cocinero) en el Preescolar Goticas, actualmente, Centro de Educación Integral Goticas.
2 Que en el mes de mayo de 2006 estando en su puesto de trabajo sufrió un infarto, en virtud de lo cual, le diagnosticaron cardiopatía isquémica crónica, arterias obstruidas, afección que ameritó el día 4-8-2008 ser intervenido quirúrgicamente.
3 Que en el mes de junio de 2010 aún encontrándose de reposo médico se dirigió al Banco Provincial para retirar su sueldo, pero se encontró que el empleador no le había efectuado el respectivo depósito, motivo por el cual, -afirma- se dirigió hasta la sede de la mencionada Fundación donde se entrevistó con la jefe de recursos humanos, quien le expresó que lo “habían sacado de nomina por que estaba despedido” sic.
4 Que no se le instruyó o sustanció ningún expediente en su contra que conllevara a su despido, además, que tampoco se le notificó ni se le advirtió de ese hecho, a fin de que se le permitiese exponer sus alegatos y defensas.
5 Que el despido –a su juicio- es ilegal, pues existe inamovilidad laboral, sin embargo, no se sustanció un procedimiento de derecho, administrativo o judicial donde pudiera ejercer su derecho a la defensa y a la estabilidad laboral, lo cual considera es violatorio a sus derechos laborales y civiles, así como su dignidad humana, establecidos en la Constitución.
6 Aduce que el presente amparo es admisible, ya que no existe “para esta fecha, ninguna decisión, medio o recurso judicial persistente, ni se opto por recurrir a las vías judiciales ordinarias, por el hecho que no existen” sic, por lo tanto debe ser tramitada conforme a la doctrina de la Sala Constitucional. Del mismo modo, refiere que no dispone de ningún recurso ordinario que le sea otorgado por las leyes como mecanismo de impugnación sino el presente recurso de amparo, ya que –afirma- no pretende que se califique el despido, es decir, que se determine si el despido es justo o no, lo que pretende es que se restablezca la situación jurídica infringida violatoria de sus derechos y garantías constitucionales, por la forma en que fue despedido, sin ningún tipo de procedimiento legal.

Petitorio.
Solicita al tribunal se declare competente para conocer de la presente acción y la declare con lugar en la definitiva., en consecuencia, se ordene a la presunta agraviante restablezca y reconozca de hecho y de derecho su condición de obrero fijo como ayudante de cocinero en el CEI Goticas.

Junto a la solicitud de amparo acompañó recaudos, consistentes en recibos de pago, constancias médicas, informes médicos y constancias de reposo.

II
De la competencia

Corresponde a este juzgado pronunciarse previamente acerca de su competencia, y al respecto, observa que el presente amparo se interpone contra un acto de la Fundación Regional “El Niño Simón” del estado Yaracuy, representada por su Directora Delia Zabarce de León.

En tal sentido, dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la acción de amparo procede contra “cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley” (destacado del tribunal). En tanto que, el encabezamiento y primer aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia”.

En sintonía con lo anterior, el numeral 3 del Art. 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que: “Los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer de las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Ahora bien, atendiendo al contenido de las citadas normas y visto que el derecho invocado por el presunto agraviado es un derecho de carácter laboral por antonomasia, previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es evidente que este tribunal es competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.

III
Consideraciones para decidir

Siendo la oportunidad para pronunciarse respecto a la admisión de la acción de amparo, este tribunal procede a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 el derecho de amparo, es decir, la tutela que deben ejercer los tribunales competentes respecto a los ciudadanos en el goce y ejercicio libre de sus derechos y garantías constitucionales. Así, esta garantía ha sido desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el establecimiento de una acción breve, gratuita, pública, oral y sin formalismos.

Ahora bien, esa acción de amparo tutela sólo un aspecto de la situación jurídica del ciudadano, como es la violación de los derechos fundamentales. Las demás situaciones jurídicas son protegidas mediante las acciones judiciales ordinarias. Por lo tanto, la acción de amparo es un recurso extraordinario que sólo procede cuando el ordenamiento jurídico no dispone de un mecanismo procesal eficaz con el que se logre, de manera efectiva, la tutela judicial deseada. Hacer uso del amparo cuando existen mecanismos idóneos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes.

Examinado el caso subjudice, observa este tribunal constitucional que el recurrente en amparo expresa que le fue conculcado su derecho constitucional a la estabilidad laboral, el debido proceso y su dignidad humana, ya que fue despedido sin que se sustanciara o instruyera un procedimiento de derecho, administrativo o judicial, a pesar de encontrarse amparado de la inamovilidad laboral; sin embargo, cabe advertir que el elemento sobre el cual gira el argumento del querellante versa sobre sus propios dichos, en relación a la presunta violación que denuncia como infringida, pues no trajo elemento alguno que permitiera a esta sentenciadora, si bien no dar por plenamente demostrado, si quiera presumir la existencia de los hechos denunciados.

En este sentido, resulta menester destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

Es doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la expresada en fallo del 9 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados. De modo que el amparo será procedente sólo cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado.

Por lo tanto, la acción de amparo no es un medio sustitutivo de las vías ordinarias. Este recurso no puede subvertir el orden procesal existente; si se dispone de medios capaces de impedir la consumación de daños a los accionantes ante la lentitud del proceso.

Como corolario de lo anterior, el Máximo Tribunal de la República ha señalado que:
“…Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamental para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que de no existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos o garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo” (Sentencia N° 2169 de la Sala Constitucional del 8 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, exp. N° 00-0028) Negrita del tribunal.

Así mismo, en reiteradas decisiones dictadas por la referida Sala se ha establecido que ante la interposición de una acción de amparo deben los tribunales revisar si fue agotada la vía ordinaria o si fueron ejercidos los recursos, y que de no constar tales circunstancias la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar el medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución les atribuye a las vías ordinarias les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal (sentencia del 25-3-2002, exp. 00-1515).

De tal manera, que conforme a los criterios expuestos es claro que la presente solicitud de amparo se encuentra incursa en una causal de inadmisibilidad a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como es la falta de oportuno ejercicio de los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, por demás aptos para el restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida, pues en el caso sub iudice disponía el recurrente como medio idóneo para satisfacer su pretensión el procedimiento de estabilidad, solicitando la calificación del despido, para que se acuerde a su favor el reenganche a sus labores normales y/o el restablecimiento de las condiciones anteriores, dado que su interés es mantenerse en el empleo, lograr su continuidad en el cargo que venía desempeñando y ejercer su derecho a la estabilidad. Así se decide.

IV
Decisión

Con base en las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, ejercida por el ciudadano Jorge Wilmer Verastegui, en contra de la Fundación Regional “El Niño Simón” del estado Yaracuy, representada por su Directora Delia Zabarce de León, identificados ut supra.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: De conformidad con lo exigido por el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara como no temeraria la acción interpuesta.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010).


Abg. María Zuleima González de García
La Juez;
Abg. Mirbelis Almea Álvarez
La Secretaria;


En la misma fecha siendo las 9:50 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.


Abg. Mirbelis Almea Álvarez
La Secretaria;