República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 200º y 151º



EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2006-000260

PARTE DEMANDANTE: LUIS MARTINEZ OJEDA, JOSÉ ESTEBAN RANGEL, JORGE RAFAEL TORREALBA RANGEL, HENRRI OCHOA Y LEONARDO ROSALES, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NROS. 10.371.259, 6.202.491, 11.645.449, 14.797.245 Y 15.076.182, RESPECTIVAMENTE.

APODERADO: ABG. LUCIANO AULAR CAMACARO, IPSA Nº 46.597.

PARTE DEMANDADA: COMERCIAL LEILA C.A., REPRESENTADA POR SU PRESIDENTE, CIUDADANO SAMIR FOUAD ABI NEAIM, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 13.096.401.

APODERADO: ABG. MANUEL NAVAS Y CARMEN CASTRO, INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS NROS. 11.563 Y 36.631, RESPECTIVAMENTE.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.



Se inicia el presente proceso por demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta en fecha 13 de junio de 2006 por los ciudadanos Luis Martínez Ojeda, José Esteban Rangel, Jorge Rafael Torrealba Rangel, Henrri Ochoa y Leonardo Rosales, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.371.259, 6.202.491, 11.645.449, 14.797.245 y 15.076.182, respectivamente, contra la empresa Comercial Leila C.A., representada por su presidente, ciudadano Samir Fouad Abi Neaim, titular de la cédula de identidad N° 13.096.401.

El día 15 de junio de 2008 fue admitida dicha demanda por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dejándose constancia expresa de la notificación de la empresa demandada el día 28/6/2006.

En fecha 13 de julio de 2006 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones de la audiencia preliminar en fecha 5-12-2006, oportunidad en la cual se da por concluida la misma, se deja constancia que no se logró la conciliación entre las partes. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

I
DE LOS ALEGATOS DE LOS ACTORES

Alegan los actores ciudadanos Luis Martínez Ojeda, José Esteban Rangel, Jorge Rafael Torrealba Rangel, Henrri Ochoa y Leonardo Rosales, en su libelo de demanda que prestaron sus servicios como laqueadores de muebles y ebanistas para la empresa Comercial Leila, C.A., desde el 8-6-1992, 1°-12-1994, 28-8-1997, 8-11-1997 y 15-11-1998, en ese orden.

Asimismo, refieren que en fecha 2-5-2005, ellos, entre otros trabajadores, solicitaron hablar con su patrono a fin de plantearle la necesidad que tenían de que fuesen mejoradas sus condiciones de trabajo, tales como: salario, beneficios, dotación de uniformes, equipos de seguridad, etc.), quien les manifestó que la empresa no se encontraba en condiciones de darle un aumento ni de satisfacer las demás peticiones.

Aducen, que su jefe ante tales planteamiento mostró una conducta de enojo, al punto de que les dijo que no regresaran a laborar, que organizaran una cooperativa y que por cuanto “era insostenible una relación de trabajo entre ellos quedaban despedidos y que no regresaran más a trabajar”; por tales razones, -afirman- que sus representados como los otros trabajadores “no tuvieron otra opción que retirarse”.

Del mismo modo, arguye que el 18-6-2005 acudieron a la Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo en el estado Yaracuy, a los fines de solicitar el pago de los conceptos derivados de la extinta relación laboral, pero la representación patronal no compareció a pesar de que fue citado de ese reclamo administrativo. No obstante, ellos acudieron nuevamente a la empresa pero no fue posible llegar a una solución.

Por otra parte, alegan que la accionada sólo le ha cancelado un pago parcial de los pasivos laborales que le corresponden con ocasión a la relación laboral que los unió, por lo tanto demandan el pago de los siguientes conceptos: antigüedad por cambio de sistema (aparte a del Art. 666 LOT), compensación por transferencia (aparte b del Art. 666 LOT), antigüedad, vacaciones anuales no remuneradas, bonificación vacacional, utilidades, antigüedad, utilidades fraccionadas, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por despido, vacaciones fraccionadas y los días adicionales de vacaciones fraccionadas más sus días de bonificación y los días progresivos, fraccionados, intereses y corrección monetaria, los cuales estiman de forma global en la cantidad de 79.823.446,02 Bs. actualmente 79.823,44 Bs.f.

II
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Concluido el término establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la contestación de la demanda, este tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa a los folios 146 al 168 el escrito de contestación a la demanda.

En dicha contestación el representante judicial de la parte demandada expresa como punto previo que ratifica su solicitud de reposición de la causa al estado de que el juez de primera instancia de sustanciación aplique el despacho saneador a fin de corregir los vicios y las imprecisiones que afectan el libelo de la demanda y que violentan las garantías al debido proceso y el derecho a la defensa de su representada.

Así, al dar contestación al fondo de la demanda, admitió como cierto que los demandantes prestaron servicios personales para su representada e igualmente invocó y alegó a favor de su representada la prescripción de esta acción, bajo el argumento de que “consta que las distintas relaciones laborales que existieron entre los ciudadanos demandantes y mi Representada, culminaron todas, sin excepción, el día 31 de diciembre de 2004, por lo que es evidente que el lapso de prescripción señalado por el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para todas las acciones derivadas de la relación laboral decurso en su totalidad entre los días 1° de enero y 31 de diciembre de 2005. De allí que es evidente que la acción ya estaba prescrita en el momento en que fue propuesta la demanda y así pido expresamente que sea declarado por el Tribunal de Juicio a quien eventualmente corresponda el conocimiento de esta Causa, por ser procedente en Derecho”.

Del mismo modo, rechazó, negó y contradijo por no ser cierta la afirmación contenida en el libelo, ya que ambiguamente se señala tanto el día 30 de abril de 2005 como el 2 de mayo de 2005, como fecha de terminación de las relaciones laborales que existió entre las partes, cuando lo cierto es que las mismas culminaron el 31 de diciembre de 2004, fecha en que su representada liquidó y pagó a todos los actores sus prestaciones sociales, tal como se evidencia de las planillas que cursan en los autos y que fueron suscritas por ellos.

Prosiguió el apoderado de la accionada negando, rechazando y contradiciendo por ser incierto, la fecha de ingreso de cada uno de los trabajadores, ya que lo cierto es que los ciudadanos Luis Omar Martínez Ojeda, José Rangel, Jorge Torrealba Rangel, Henrri Ochoa Torrealba y Leonardo José Rosales, ingresaron el día 10-9-1991, 16-9-1993, 30-11-1996, 27-6-2000 y 25-7-1999, en ese orden. Igual defensa ejercicio respecto a cada uno de los conceptos y montos demandados y pidió se declare sin lugar la presente demanda.

III
DE LA AUDIENCIA

En fecha 7-2-2007 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual comparecieron ambas partes quienes hicieron uso de su derecho de palabra, réplica y contrarréplica.

Así, la parte actora a través de su apoderado judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a su pretensión, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada a través de su representante judicial, opuso las defensas respectivas.

Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes, oportunidad en la cual la parte demandante promovió tacha de falsedad sobre instrumentos, de conformidad con los artículos 83 y 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1.381, numeral 2 del Código Civil por aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se acordó prolongar dicha audiencia a los fines de que se tramitara la incidencia planteada.
Así en fecha 29-7-2010 de conformidad con las sentencias proferidas el 11-07-2007 y el 13-4-2010 por el Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, se dio continuidad a la audiencia de juicio a los fines de evacuar las pruebas relativas a la incidencia de tacha y proceder a decidir el fondo del asunto.

IV
CUESTIONES DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

a) Tacha de falsedad.

Como punto previo, debe este tribunal examinar la tacha de falsedad propuesta por la parte actora contra las solicitudes de pagos de anticipos (f. 116, 121, 126, 131 y 136), planillas de liquidación de prestaciones (117, 119, 122, 124, 127, 129, 132, 134, 137 y 139) y recibos de pago (f. 118, 120, 123, 125, 128, 130, 133, 135, 138 y 140) producidas por la accionada, visto que ello debe decidirse en la sentencia de fondo, conteste con el artículo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además, de que la decisión a tomar respecto a la eficacia de la prueba objetada es determinante en el establecimiento de los hechos alegados por las partes y, por consiguiente, en la solución que ha de darse a la controversia.

Ahora bien, el artículo 83 de la ley adjetiva laboral permite proponer la tacha de falsedad de instrumentos públicos y privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por los motivos allí señalados. La citada norma establece las causales por las cuales puede intentarse la tacha, siendo las siguientes:
“…1. Que no haya habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste haya sido falsificada.
2. Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto haya sido falsificada.
3. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario público, certificada por éste, sea que el funcionario público haya procedido maliciosamente a que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgarte.
4. Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto, ni respecto de él.
5. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario público y del otorgarte, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaz de modificar su sentido o alcance.
6. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y los otorgantes el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización…”.

De la normativa citada se desprende que el legislador patrio estableció diversas causales para la impugnación de los documentos privados como es el caso de autos.
En el caso bajo análisis, el apoderado actor promovió la tacha de falsedad contra los mentados instrumentos de conformidad con los artículos 83, 84 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y numeral 2° del artículo 1.381 del Código Civil, delatando “firma de documento en blanco o abuso de firma”, ya que si bien esos documentos fueron firmados por los hoy demandantes inclusive con impresión dactilares, no obstante, la verdad de lo sucedido es que la parte patronal les hacia firmar esos documentos como un requisito para que la empresa pudiera contratarlos, para posteriormente, extenderle una escritura que no estaba al momento de que fueran firmados.

Así las cosas, la carga procesal en esta incidencia de tacha le corresponde a quien alega a su favor el efecto jurídico de la falsedad, es decir, a la parte actora por ser ella quien imputa falsedades al instrumento.

A este respecto y para decidir la presente tacha, se observa que en dicha incidencia solamente la parte demandante tachante hizo uso del derecho a promover pruebas, las cuales se analizan y valoran en la forma que a continuación se indica:
1. Prueba de experticia (folios 23 al 48 de la 2° pieza). La actora observa que la experticia no pudo determinar si hubo o no alteración en el abuso de la firma en blanco, derivándose como consecuencia de ello una incertidumbre que debe ser orientada a la aplicación del Principio In Dubio Pro Operario. La demandada señaló que la experticia solicitada por la parte actora para atacar los documentos por él promovidos, no fue la idónea para demostrar la firma en blanco y solicita que los documentos tachados sean valorados como ciertos.
En tal sentido, a los folios 23 y 24 de la segunda pieza cursa oficio N° 9700-030-0852 de fecha 20-3-2009 emitido por la División de Documentología del CICPC mediante el cual rinden el dictamen pericial documentológico, donde los expertos concluyeron que “En el presente caso no ha sido posible establecer la data de los componentes con que fueron realizados los documentos (texto mecanográfico, computarizado, escrituras manuscritas, firmas e impresiones dactilares), ya que los elementos químicos con que están compuestos las tintas utilizadas para producir los documentos, están elaborados o constituidas con elementos estables que no sufren o cambian muy poco en su escritura con respecto al tiempo, por lo tanto, éstos materiales se mantienen invariables de acuerdo a su constitución en ciertos períodos de tiempo”.
Ahora bien, no consta en autos que el contenido del referido dictamen o informe pericial haya sido atacado en el lapso de Ley, por lo que esta juzgadora tomando en consideración dicho informe, observa a que los actores en fecha 31-12-2003 y 31-12-2004 le fueron liquidadas sus prestaciones sociales, recibiendo las cantidades que constan en los recibos que rielan a los folios 116 al 140 de la pieza N° 1.
2. Exhibición de anuncio de concesión de horas y días de descanso fijado para el año 1999 en la sede de la empresa demandada debidamente aprobado por la Inspectoría del Trabajo. Al respecto, observa este tribunal que aun cuando dicha prueba no fue exhibida por la demandada ya que –afirmó- no poseer dicho documento, el accionante en su promoción no afirmó los datos que conoce acerca del contenido de los documentos y por tanto no hay datos que puedan darse como ciertos, en consecuencia, se desecha la presente prueba, amén, de que su exhibición no aportaría elementos suficientes para la resolución de la presente controversia.

Así las cosas, visto que los expertos no pudieron establecer la data de los componentes con que fueron realizados los documentos objeto de la presente incidencia de tacha, ni que las firmas fueron ejecutadas previamente al contenido de los mismos, sin que, por tanto, quedase demostrada la causal alegada por el demandante para tachar de falsedad los instrumentos producidos en autos por la accionada, debe declararse sin lugar la tacha, y en consecuencia, quedan los mentados instrumentos (folios 116 al 140 de la pieza N° 1) con pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el parágrafo único del artículo 85 eiusdem, evidenciándose que a los actores le fueron liquidadas sus prestaciones sociales en fecha 31-12-2003 y 31-12-2004, recibiendo las cantidades que constan en los recibos que rielan a los folios 116 al 140 de la pieza N° 1. Así se decide.

Una vez decidida la tacha de falsedad, se debe resolver como otro punto previo, la prescripción de la acción de cobro de prestaciones sociales.

b) Prescripción de la acción.

Vista la defensa perentoria de prescripción opuesta, estima necesario quien juzga revisar la procedencia de dicho alegato. Según esto, de ser procedente la mencionada excepción, resultaría inoficioso pronunciarse acerca del fondo de la controversia, de lo contrario se pasará a analizar el material probatorio aportado durante el juicio a objeto de decidir el mérito de la causa.

En el escrito de contestación de la demanda que obra a los folios 146 al 168, fue alegada como defensa de fondo la prescripción de la acción, en virtud de que “…las distintas relaciones laborales que existieron entre los ciudadanos demandantes y mi Representada, culminaron todas, sin excepción, el día 31 de diciembre de 2004, por lo que es evidente que el lapso de prescripción señalado por el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para todas las acciones derivadas de la relación laboral decurso en su totalidad entre los días 1° de enero y 31 de diciembre de 2005. De allí que es evidente que la acción ya estaba prescrita en el momento en que fue propuesta la demanda y así pido expresamente que sea declarado por el Tribunal de Juicio a quien eventualmente corresponda el conocimiento de esta Causa, por ser procedente en Derecho”.

Ahora bien, la institución de la prescripción está prevista en el artículo 1.952 del Código Civil, el cual establece:

“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

Precisamente, la figura de la prescripción viene dada, por el transcurso del tiempo, sin que la parte haga uso del medio o de los medios que le otorga la Ley, para la defensa o el ejercicio de sus derechos, es decir, es una forma de sanción a la inercia del actor frente a su deudor o demandado en hacer accionar su derecho, ya sea para liberarse de una obligación o para adquirir un derecho.

En materia laboral, la prescripción de las acciones como la que nos ocupa, se encuentra regulada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo donde establece que “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 64, contempla las causas por las cuales se interrumpe la prescripción, y a tal efecto señala:

“Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
(...)
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.

Por otro lado, el Código Civil, en su Título XXIV, Capítulo III, “De las causas que interrumpen la prescripción” contempla en su artículo 1969 que la prescripción se interrumpe mediante a) una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso; b) con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un decreto o de un acto de embargo; y, c) con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

Del análisis de las distintas formas de interrumpir la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

Así, la prescripción tiene efectos una vez que haya decursado el lapso de un año después de terminada la relación laboral, siempre que el demandante no interponga demanda alguna.

Así las cosas, quien juzga luego de escudriñar las actas que conforman este expediente observa que la relación laboral -tal como lo alega la empresa accionada- finalizó el 31 de diciembre de 2004 fecha en que a los demandantes le fueron canceladas sus prestaciones sociales (folios 28, 29, 33, 34, 37, 38, 42, 43, 47 y 48) y siendo que hasta el día 13 de junio de 2006, oportunidad en que fue interpuesta la presente demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del estado Yaracuy, había transcurrido con creces un (1) año, sin que los actores hayan realizado válidamente un acto capaz de interrumpir la prescripción de la acción según las formas previstas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto, es lógico concluir que operó en este caso la prescripción de la acción intentada por los ciudadanos Luis Martínez Ojeda, José Esteban Rangel, Jorge Rafael Torrealba Rangel, Henrri Ochoa y Leonardo Rosales. En consecuencia, se declara sin lugar el alegato de PRESCRIPCIÓN. Así se decide.

En cuanto al resto de las defensas de fondo este tribunal no se pronuncia por ser inoficioso, en virtud de haber prosperado la prescripción como excepción de fondo.
V
DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la tacha formulada por la parte demandante sobre las documentales promovidas por la parte demandada.
SEGUNDO: CON LUGAR la defensa perentoria de prescripción opuesta por la parte demandada.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos Luis Martínez Ojeda, José Esteban Rangel, Jorge Rafael Torrealba Rangel, Henrri Ochoa y Leonardo Rosales, contra la empresa Comercial Leila C.A., identificados ut supra.
CUARTO: No hay expresa condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010).

La Juez;

Abg. María Zuleima González de García
El Secretario;

Abg. Rubén E. Arrieta Alvarado

En la misma fecha siendo las 10:15 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario;

Abg. Rubén E. Arrieta Alvarado