REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de Agosto de 2010
200° y 151°
ASUNTO: UP11-L-2009-000521.-
Visto por un lado el escrito y sus anexos, suscrito y presentado por la Sindico Procuradora Municipal del ente político territorial demandado, la profesional del derecho: YNGRID MAGALI MORENO CARRILLO, identificada a los autos, mediante la cual solicita la declinatoria de competencia, y observada por el otro, la oposición a la declinatoria y las documentales anexas presentadas por la representación judicial de la parte actora a través del abogado DAVID ZAMBRANO, identificado a los autos, al respecto, este Tribunal se pronuncia, en los siguientes términos:
ANALISIS DE LA SITUACIÓN
En el escrito libelar consignado en fecha 10-12-2009, por ante este Juzgado, referido a la demanda por COBRO DE PRESTACIONES LABORALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por el Abogado: DAVID ZAMBRANO, antes mencionado, actuando en representación del ciudadano: JOSE GREGORIO PUERTAS ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº v-11.649.831, contra el MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY, el actor arguye que inició a prestar sus servicios para la como Asesor de Informática, desde el día 04-02-2002 hasta el 06-06-2006.
Así mismo, se observa al folio Veintiocho (28) de la presente causa corre inserta copia fotostática, contentiva del acto administrativo de fecha 04-02-2002 mediante el cual se designó al ciudadano: JOSE GREGORIO PUERTAS ESCOBAR, ya identificado, como Coordinador de Proyecto.
Por otro lado, se evidencia del folio Treinta y Ocho (38) al folio Cuarenta y Ocho (48) del presente dossier, resolución Nº 022-2006 de fecha 06-06-2010, y copia certificada de la Gaceta Municipal publicada en fecha 06-07-2010, mediante el cual se desprende la destitución del hoy actor del cargo que venia desempeñando como Coordinador de Proyecto del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
Cónsono con lo anterior, desde el folio veintinueve (29) al folio treinta y dos (32) se divisa documental aportada por la demandada en la cual verifica que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, conoció querella funcionarial interpuesta, por el aquí actor, referida a la pretensión por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios, cuya sentencia fue publicada en fecha 28-06-2007.
Aunado a lo antes expuesto, del folio cincuenta y cuatro (54) al folio sesenta y dos (62) constan copias fotostáticas aportadas pro la parte actora, de la cual se desprende de la existencia del procedimiento por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por el aquí demandante contra el municipio aquí accionado.
Ahora bien, este Juzgado al verificar la cronología de los hechos planteados y con el firme propósito de ser garante del principio rector Justicia, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, se presenta la siguiente incógnita ¿El ciudadano José Gregorio Puertas Escobar, titular de la cédula de identidad Nº v-11.649.831 fue o no Funcionario Público dependiente del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy?
Las documentales permiten determinar que el accionante reconoce la cualidad de funcionario público, en vista que la celebración de los dos (02) “contratos temporales” se desprende que su realización fue la consecuencia de lo indicado en sesión extraordinaria del concejo municipal Nº 4, situación laboral que fue elevada ab initio por el acto administrativo de efectos particulares, más aún, cuando el aquí accionante al interponer querella funcionarial peticionando el Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios, lo hace en reconocimiento de su condición de ex funcionario. Así las cosas, en el caso concreto que nos ocupa, se sintetiza que el demandante detentó la cualidad de funcionario público, así como también, que la jurisdicción competente es la Contencioso Administrativa, motivado al la hipótesis que de proseguir con el proceso en las condiciones antes expuestas, se utilizaría al proceso para unos fines no cernamos a la Justicia, (Vid. la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social en sentencia Nº 16 de fecha 1-6-2006 y de la Sala Constitucional en fallo de fecha 116 de fecha 12-02-2004).
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para continuar conociendo de la presente causa. Por tanto se DECLINA LA COMPETENCIA, en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía según las facultades expresas otorgadas al Juez establecidas en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tal efecto dicha demanda debe ser tramitada y sustanciada por ante el Juzgado antes mencionado y ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las parte de la presente decisión. Regístrese y déjese copia de la misma. Dada sellada y firmada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los once (11) días del mes de Agosto del año 2.010. Remítase mediante Oficio una vez que quede firme la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.-
El Juez.
Abg. DANIEL ALBERTO ROMAN CONTRERAS
La Secretaria.
Abg. GRECIA VERASTEGUI
CFRR/veragrek/rea***
PIEZA N° 1
|