REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY


ACTA DE AUDIENCIA
Expediente Nº: UP11-O-2010-000011


En el día de hoy, 24 de agosto de 2010, constituido este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, como tribunal constitucional, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral y pública en el procedimiento de amparo constitucional incoado por la ciudadana Trina Carolina Ojeda Rodríguez, contra la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, tal como estaba previsto, se anunció el acto a las puertas del tribunal y procediéndose a verificar la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran en este recinto la querellante ciudadana Trina Carolina Ojeda Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 17.149.416, asistida del abogado Guiomar Ojeda Alcalá, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.554. Asimismo, compareció la profesional del derecho María Carolina Márquez, Fiscal Sexto del Ministerio Público en el estado Yaracuy y el abogado José Rangel, inscrito en el IPSA bajo el N° 110.813, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Independencia del estado Yaracuy, según Resolución N° 53-25-05-2010 dictada por dicha Alcaldía y que en copia consignó.

Así, con la presencia del ciudadano Juez abogado Carlos Manuel Fuentes Garrido, el Secretario Accidental, abogado Carlos Remolina Ventura, y el Técnico Audiovisual y Alguacil José González, se declara constituido este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio y se da inicio a la presente audiencia.

A continuación, se le concedió el derecho de palabra al abogado asistente de la parte querellante, Guiomar Ojeda Alcalá, quien manifestó que en conversaciones sostenidas con el Síndico Procurador del citado Municipio, éste le manifestó la decisión de restituir inmediatamente a la trabajadora a su puesto de trabajo y pagarle los salarios caídos.

Acto seguido, se le otorgó derecho de palabra al profesional del derecho José Rangel, en su carácter expresado, quien señaló que en representación de la parte querellada asume el compromiso de restituir inmediatamente a la trabajadora a su lugar de trabajo y al pago de sus salarios caídos.

Posteriormente, se le confirió derecho de palabra a la representación de la vindicta pública, Abg. María Márquez, quien expresó que en razón de la decisión del ente municipal querellado de reenganchar a la trabajadora, solicita se declare inadmisible sobrevenidamente la presente acción de amparo constitucional.

En este estado toma la palabra el ciudadano juez, quien manifiesta que en virtud de la exposición realizada por las partes de la cual se evidencia el cese de la violación de los derechos y garantías constitucionales vulnerados y de conformidad con el articulo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal acoge el criterio establecido en sentencia de fecha 27 de marzo de dos mil nueve (2009) por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; el cual establece:
“…En efecto, la Sala en reiteradas oportunidades ha establecido que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2003 (Caso: Alberto José de Macedo Penelas), en la cual se señaló que:
“...a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede -admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara.”

En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando como tribunal constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE sobrevenidamente la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Trina Carolina Ojeda Rodríguez, identificada ut supra, contra la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy. El Tribunal hace saber a las partes que se publicará íntegramente la decisión, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a esta audiencia. Se deja constancia que la audiencia se reprodujo en forma audiovisual.


El juez,
Abg. Carlos Manuel Fuentes Garrido



Trina Carolina Ojeda Rodríguez
Querellante




Abg. Guiomar Ojeda Alcalá
Abogado asistente del querellante




Abg. María Carolina Márquez
Fiscal Sexta del Ministerio Público del
Edo. Yaracuy




Abg. José Rangel
Síndico Procurador del Municipio Independencia
del estado Yaracuy



El Secretario Acc.,
Abg. Carlos O. Remolina Ventura



El Alguacil,
José González