República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 200º y 151º


ASUNTO: UP11-O-2010-000011


QUERELLANTE: TRINA CAROLINA OJEDA RODRÍGUEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 17.149.416.

ABOG. ASISTENTE: GUIOMAR OJEDA ALCALÁ, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 90.554.

QUERELLADA: MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, REPRESENTADO POR EL ALCALDE ARGENIS DELFÍN ALVARADO HERNÁNDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 7.576.633.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.


Conoce este Juzgado de Juicio de la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana Trina Carolina Ojeda Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 17.149.416, asistida del abogado Guiomar Ojeda Alcalá, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.554, en contra de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, representada por el Alcalde Argenis Delfín Alvarado Hernández, titular de la cédula de identidad N° 7.576.633.

Dicha solicitud fue presentada el día 17 de agosto de 2010 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

En fecha 17 de agosto de 2010 se le dio entrada a la solicitud de amparo y el día 18 de agosto del mismo mes y año se admitió a sustanciación y en consecuencia, se ordenó la notificación del municipio presunto agraviante en la persona del Alcalde y al Sindico Procurador de dicho municipio, así como al Fiscal Sexto del Ministerio Público.

El día 19-8-2010 por constar en autos la práctica de todas las notificaciones ordenadas se fijó para el día martes 24 de agosto de 2010, a las 10:00 am, la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y pública.

I
De la solicitud de amparo

En el caso subiudice la querellante denuncia la violación del derecho al trabajo, a la maternidad y el artículo 15 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer, por las siguientes razones:
1 Que el 14-1-2009 comenzó a prestar servicios para el Municipio Independencia como asistente (contratada) adscrita a la Oficina de Recursos Humanos, en un horario de trabajo comprendido desde las 8:00 a 12:00 y 2 a 5:00 pm., devengando un salario mensual de 1.550,83 Bs.f., pero –según afirma- fue desincorporada ilegalmente de nómina en fecha 26-2-2010 a pesar de encontrarse de reposo post natal y amparada por la inamovilidad que consagra el fuero maternal.
2 Que cuando se hizo presente en su puesto de trabajo le fue notificado verbalmente que había sido despedida.
3 Que en el mes de septiembre de 2009 salió en estado de gravidez, pero desde ese mes hasta junio de 2010 presentó un embarazo de alto riesgo por presentar placenta previa, sin embargo, el día 22-6-2010 dio a luz mediante cesárea su hijo varón que lleva por nombre Arcón Ojeda José Rafael.

Petitorio.
Solicita al tribunal se ordene su reincorporación a su puesto de trabajo, a fin de que se le garantice el derecho a la inamovilidad laboral.

Junto a la solicitud de amparo acompañó los siguientes recaudos:
1. Copia de la cédula de identidad (f. 7).
2. Copia fotostática de estado de cuenta (f. 8 al 12).
3. Informe médico (f. 13).
4. Copia fotostática de certificado de nacimiento (f. 14).


II
De la competencia

Corresponde a este juzgado pronunciarse previamente acerca de su competencia, y al respecto, observa que el presente amparo se interpone contra un acto de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, representada por su Alcalde Argenis Delfín Alvarado Hernández.

En tal sentido, dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la acción de amparo procede contra “cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley” (destacado del tribunal). En tanto que, el encabezamiento y primer aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia”.

En sintonía con lo anterior, el numeral 3 del Art. 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que: “Los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer de las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Ahora bien, atendiendo al contenido de las citadas normas y visto que el derecho invocado por el presunto agraviado es un derecho de carácter laboral por antonomasia, previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es evidente que este tribunal es competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.
III
Consideraciones para decidir
En fecha 24 de agosto de 2010, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia constitucional en el presente asunto, el abogado asistente de la parte querellante, Guiomar Ojeda Alcalá, al hacer uso de su derecho de palabra manifestó que en conversaciones sostenidas con el Síndico Procurador del citado Municipio, éste le manifestó la decisión de restituir inmediatamente a la trabajadora a su puesto de trabajo y pagarle los salarios caídos. Luego, al intervenir el profesional del derecho José Rangel, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Independencia el estado Yaracuy, señaló que en representación de la parte querellada asume el compromiso de restituir inmediatamente a la trabajadora a su lugar de trabajo y al pago de sus salarios caídos.

Por su parte, la representación de la vindicta pública, Abg. María Márquez, expresó que en razón de la decisión del ente municipal querellado de reenganchar a la trabajadora, solicitó se declare inadmisible sobrevenidamente la presente acción de amparo constitucional.

Así las cosas y vista la exposición realizada por las partes de la cual se evidencia el cese de la violación de los derechos y garantías constitucionales vulnerados y de conformidad con el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal acoge el criterio establecido en sentencia de fecha 27 de marzo de 2009, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece:
“…En efecto, la Sala en reiteradas oportunidades ha establecido que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2003 (Caso: Alberto José de Macedo Penelas), en la cual se señaló que:
“...a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede -admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara.”

En virtud de las razones expuestas anteriormente, concluye este Tribunal que conforme al acuerdo alcanzado por ambas partes sobrevenidamente ha cesado la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional en el presente caso y en consecuencia es INADMISIBLE de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV
Decisión

Con base en las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE sobrevenidamente la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana Trina Carolina Ojeda Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 17.149.416, asistida del abogado Guiomar Ojeda Alcalá, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.554, en contra de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010).

La Juez;

Abg. Carlos Manuel Fuentes Garrido
El Secretario Acc.,

Abg. Carlos O. Remolina V.

En la misma fecha siendo las 9:20 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario Acc.,

Abg. Carlos O. Remolina V.