República Bolivariana de Venezuela

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 200º y 151º

ASUNTO Nº: UP11-L-2009-000004

PARTE DEMANDANTE: BARBARA YAGUA DE LANDAETA Y ELBA JOSEFINA
SALAS HERNANDEZ

APODERADO JUDICIAL: Abg. PEDRO CAÑAS, MARY DOMINGUEZ Y LUIS
DOMINGUEZ

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO
YARACUY (PROSALUD)

APODERADO JUDICIAL: Abg. ERVING RAMON TORREALBA Y DINA OCANTO


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales siguen las ciudadanas BARBARA YAGUA DE LANDAETA Y ELBA JOSEFINA SALAS HERNANDEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº 3.088.091 y 2.916.869, respectivamente, contra INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY (PROSALUD) , el cual fue llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 09 de Enero de 2009, para que conviniera o a ello fuere condenado por este Tribunal, alegando las actoras en su demanda, lo siguiente:

Las actoras alegan haber prestado sus servicios personales en PROSALUD como Camarera BARBARA YAGUA DE LANDAETA y como receptor -informador ELBA JOSEFINA SALAS HERNANDEZ, teniendo como inicio y término de la relación de trabajo desde el 01-10-1975 hasta el 28-02-2008, percibiendo como ultimo salario 20,55 Bs. F. diario para BARBARA YAGUA DE LANDAETA y 21,51 Bs. F. para ELBA JOSEFINA SALAS HERNANDEZ. Es por ello que deciden demandar por un monto de 319.277,42 Bs.F., por conceptos de Bono de Transferencia, antigüedad del antiguo régimen, Antigüedad, articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En fecha 28 de Enero de 2009 fueron consignadas las notificaciones del Instituto Autónomo de Salud del Estado Yaracuy y de la Procuraduría General del Estado Yaracuy. Comparecieron por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado Pedro Cañas y la parte demandada por la apoderada judicial Erving Torrealba. La parte demandada en la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, lo hizo de la siguiente manera:

Niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como el derecho cada uno de los alegatos de la parte actora por cuanto no le adeudan nada por que se encuentran en el Ministerio del poder popular para la Salud los cheques referentes a sus prestaciones sociales en razón de que las mismas fueron jubiladas.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Confrontado como ha quedado el libelo de la demandada y la contestación de la demandada, antes de entrar a valorar las pruebas, hay que determinar el régimen de la carga de la prueba así como de los hechos controvertidos en la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 419 de fecha 11 de Mayo De 2004, caso Juan Cabral contra Distribuidora la Perla Perdida c.a., el cual establece: (…) con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Por lo que el hecho controvertido en el presente asunto es el pago de lo reclamado por las actoras debiendo probar el demandado que efectuó el pago de los conceptos que reclaman las actoras

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:

PRUEBA DOCUMENTAL:


• Constancia de Trabajo marcados A y C: Documentos públicos administrativos que no fueron impugnados, desconocidos o tachados por lo que tiene valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, se evidencia el cargo desempeñado por las actoras la fecha de inicio de la relación así como el estado en que se encontraban a la fecha de 29 de Enero de 2008, es decir en proceso de jubilación, por le Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy.(F.90, 92)

• Oficio de fecha 29 de Enero de 2008 marcados B y D Documentos públicos administrativos que no fueron impugnados, desconocidos ni tachados por lo que tiene valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, se evidencia la aceptación por parte de la demandada de tener acreencias con las actoras así como la intención de honrar las mismas. (F.91, 93)
• Recibos de pago marcados D1 y D2: Documento público administrativo que fue impugnado en virtud de que el mismo no se encuentra firmado por las actoras, la representación judicial de las actoras insistió en el valor probatorio argumentando que las originales se encuentra en poder de las parte demandada, este juzgador no le da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del trabajo. (F.94-96)

PRUEBA DE EXHIBICIÓN: Las documentales Hoja de Enganche marcadas E y G, rielante a los folios 97,99 fueron exhibidos por lo que se tiene como veraz la información allí reflejada.

Las documentales Oficio dirigido al Banco de Venezuela marcadas F y H, rielantes a los folios 98,100 no fueron exhibidos por la parte demandada por lo que la parte demandante solicita que se aplique la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se tiene como cierto de que las actoras gozan de su pensión de jubilación.

La documental Convenio de transferencia marcada I, el cual riela a los folios 101-123, no fue exhibida sin embargo fue reconocida su existencia por la parte demandada por lo que se tiene como cierto la sustitución de patrono entre el Ministerio del Poder Popular para la Salud y el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy.


PARTE DEMANDADA:


PRUEBA DOCUMENTAL:


• Resolución de fecha 09 de Abril de 2007 marcada C: Documentos públicos administrativos que fueron desconocidos por cuanto la actora no fue notificada del acto administrativo, la parte demandada insistió en su valor probatorio, no se le da valor probatorio en virtud de que el hecho controvertido no es la jubilación por cuanto la reconocen sino el pago de sus derechos laborales. (F.125)

• Relación de expedientes del personal obrero marcado D: Documentos públicos administrativos que fueron desconocidos por cuanto nada aporta al proceso, la parte demandada insistió en su valor probatorio, no se le da valor probatorio en virtud de que el hecho controvertido no es la jubilación por cuanto la reconocen sino el pago de sus derechos laborales. (F.126)

• Copia de resuelto Nº OGA-0057 de fecha 23 de Febrero de 2000 marcada E: Documentos públicos administrativos que fueron desconocidos por cuanto la actora no fue notificada del acto administrativo, la parte demandada insistió en su valor probatorio, no se le da valor probatorio en virtud de que el hecho controvertido no es la jubilación por cuanto la reconocen sino el pago de sus derechos laborales. (F.127-129)

• Memorando de fecha 01-04-2009 marcado F: Documentos públicos administrativos que fueron desconocidos por cuanto no afecta a su representadas, la parte demandada insistió en su valor probatorio, no se le da valor probatorio en virtud de que el hecho controvertido no es la jubilación por cuanto la reconocen sino el pago de sus derechos laborales. (F.130)


El día Miércoles Veintiocho (28) de Julio de 2010, siendo las Nueve (09:00 A.M.) de la mañana, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, habiendo comparecido por la parte actora, el abogado Luís Eduardo Domínguez, el Tribunal le concedió el Derecho de Palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizara en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. Igualmente, compareció el Abogado Erving Torrealba, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, asimismo la apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy Abogada Dina Ocanto, a quienes se les concedió el Derecho de Palabra en un tiempo de diez (10) minutos, quienes expusieron en forma oral y breve los antecedentes de su contestación de la demanda, así como los fundamentos de hecho y de derecho con en el que rechaza las pretensiones del actor.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:

Se desprende de la contestación de la demanda y de los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial en la audiencia de juicio que aceptan la existencia de la relación de trabajo más no la responsabilidad relativa al pago de las acreencias de los trabajadores, atribuyéndosela al Ministerio del Poder Popular de la Salud.

La parte actora en la oportunidad de la promoción de la prueba solicitó la exhibición del Convenio de transferencia entre el Ministerio y el Instituto, documento que no fue exhibido pero aceptado por la parte demandada, sin embargo alegó que dicho convenio no fue cumplido en su totalidad por cuanto aun dependen financieramente del Ministerio, por lo que los trabajadores que continuaron la relación con el ente demandado reciben sus prestaciones directamente a través del Ministerio del Poder Popular para la Salud.

Ahora bien, se constata de las pruebas, en los folios 101 al 123 que en fecha 18 de febrero de 1998 se firmó el convenio de transferencia desprendiéndose de la cláusula 1 que se transferirá al Estado Yaracuy el servicio de salud pública comprendiendo el personal, los bienes y recursos financieros teniendo pautado para que se cumpliera en su totalidad la transferencia para el mes de agosto de 1998.

En efecto, no existe medios probatorios que hagan presumir a quine juzga que dicho convenio no fue cumplido en su totalidad por lo que nos encontramos en presencia de una sustitución de patrono.

Así las cosas, es importante resaltar que, en nuestra normativa sustantiva labora, concretamente, en el Art.88 y siguientes, está consagrada la sustitución de patrono, figura en virtud de la cual, quien juzga procede a hacer las siguientes consideraciones:

Primeramente, hay que dejar claro en que consiste la sustitución de patrono, nos encontramos dentro de esta figura jurídica cuando se trasmite la propiedad, titularidad o explotación de una empresa ya sea de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa de conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica procesal del trabajo.

En relación con la anterior definición, podemos decir que el convenio de transferencia fue realizada entre personas jurídicas donde se trasmitió la titularidad del sector salud, por lo que evidentemente existió una sustitución patronal.
En otro orden de ideas, la parte demandada funda su defensa en que no fue transferida la totalidad de lo convenido, sin embargo cuando hay sustitución de patrono existe la solidaridad entre el anterior y nuevo patrono en relación con las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, y hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley orgánica del Trabajo (art. 90 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Asimismo, señala la normativa legal que esa solidaridad subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, una vez cumplido el lapso de un año.
Como puede observarse, de todo lo anterior, al ser transferido tanto el personal, bienes y recurso financiero al Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy, este es el responsable legalmente del pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo con las actoras, ya que transcurrió holgadamente el lapso establecido por la ley para que subsista solidaridad entre el ente demandado y el Ministerio de la Salud.

En razón de las anteriores argumentaciones, y por cuanto ha quedado suficientemente demostrado en autos, que hasta la presente fecha el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy no ha hecho efectivo el pago de las prestaciones sociales reclamadas por las demandantes, quien juzga, debe forzosamente declarar con lugar la presente acción y, en consecuencia, procedente el pago de los siguientes conceptos laborales en virtud de que las actoras probaron que se les adeuda: Antigüedad, Antigüedad Art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Transferencia art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo e interés.

Determinado los conceptos procedentes se procederá a establecer los parámetros bajo los cuales se realizaran los cálculos aritméticos, siendo de la siguiente manera:

Del escrito libelar se desprende que las actoras recibieron un adelanto de prestaciones sociales por lo cual se deducirán de los cálculos los montos cancelados es decir, a la ciudadana Elba Josefina Salas Hernández el monto de 6.762,33 Bs.F. y a la ciudadana Bárbara Yagua de Landaeta el monto de 6.524,73 Bs.F.

Corte de Cuenta a Junio de 1997 y Compensación por Transferencia del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: No se evidencia a los autos que la parte demandada lo haya cancelado por lo que se consideran procedentes, los cuales se calcularan mediante experticia complementaria del fallo mediante los siguientes parámetros:
a) La indemnización de antigüedad será calculada con base al salario promedio de lo devengado durante el año inmediato anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).
b) La compensación por transferencia sea el equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). En cuanto al salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. Asimismo, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.
El tope salarial para el cálculo de la compensación por transferencia, establecido en el artículo 666 de esta Ley, no excederá de:
a) Noventa mil bolívares (Bs. 90.000,oo) mensuales en las pequeñas empresas.
b) Ciento sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 165.000,oo) mensuales en las medianas empresas.
En relación a la Antigüedad contemplada en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe determinar el salario integral a los efectos de las prestaciones sociales, debe determinarse cuánto corresponde por utilidades y bono vacacional para así integrarlos al salario, conforme a los artículos 133 y 146 eiusdem, tomando en cuenta el salario devengando en cada período.

Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a cinco (5) días de salario por cada mes, y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio.

En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales interpuesta por las ciudadanas BARBARA YAGUA DE LANDAETA Y ELBA JOSEFINA SALAS HERNANDEZ, contra INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY (PROSALUD), ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO: En consecuencia se condena a la parte demandada INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY (PROSALUD), a pagar a las demandantes la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo.

TERCERO: Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO: La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO: NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS al ente demandado, en acatamiento de la sentencia de fecha 04-04-2006 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Caso: Trina Betancourt y Otros Vs Corposalud-Aragua.

SEXTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Cuatro (04) días del mes de Agosto del año 2010. Años: 200º y 151º.

El Juez;

Abg. Carlos Manuel Fuentes


El Secretario;

Abg. Ruben Arrieta

En la misma fecha se publicó siendo las 10:00 de la mañana.

El Secretario;

Abg. Ruben Arrieta