REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, doce (12) de agosto del año (2010)
(200° y 151°)
EXPEDIENTE Nº JSA-2010-000130
Con vista al ejercicio de Acción de Amparo Constitucional que se dio por recibida en este Juzgado Superior Agrario en fecha once (11) de agosto del año dos mil diez (2010), emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, que siguen los ciudadanos, TOMÁS RAFAEL HENRÍQUEZ y LUÍS YGNACIO HENRÍQUEZ, titulares de la cédulas de identidad números V- 4.479.083 y V- 7.051.669, respectivamente, representados judicialmente por los abogados GREGORIO GILBERTO CORONA RAMÍREZ y MARIBEL BLANCO QUIÑONES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 86.472 y 34.772, respectivamente, contra una decisión del referido Tribunal; en consecuencia, a los fines de proveer lo conducente, este Juzgado pasa a hacer las siguientes consideraciones.
-I-
-ANTECEDENTES-
En fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil diez (2010), los abogados de los accionantes ocurren por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de interponer Acción de Amparo Constitucional contra el referido Juzgado.
En fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil diez (2010), el Juzgado a-quo le da entrada a la acción de amparo interpuesta, acordando lo conducente por auto separado.
Mediante auto de esta misma fecha (29-07-2010) el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, parcialmente expone:
(…)” es posición de este juzgador que en el presente caso el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, es el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy., visto que la decisión, presuntamente medio de agravio, emanó de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, siendo la norma mas aplicable la prevista en el Artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé la competencia del Tribunal Superior para conocer de una acción de Amparo contra decisiones de un Tribunal de Primera Instancia, que actúe fuera de su competencia (…)”
En tal sentido, se declaró INCOMPETENTE para conocer la acción constitucional propuesta y ordenó remitir mediante Oficio el presente expediente a este Juzgado Superior Agrario.
Seguidamente, en fecha once (11) de agosto del año dos mil diez (2010), este Juzgado Superior Agrario le da entrada por secretaría signándole el número correspondiente y acordando por auto separado lo conducente.
-II-
-DECISIÓN ACCIONADA-
Por hecho notorio judicial, según información del portal web del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009), el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en la causa signada (Nº 00124), decide lo que parcialmente se reproduce:
“(…) Primero: Sin Lugar la demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO, intentada por el ciudadano RAMÓN TIRADO PINTO, contra el ciudadano TOMAS(….)
Cuarto: se declara INADMISIBLE la demanda de TERCERÍA intentada por los ciudadanos TOMAS RAFAEL HENRÍQUEZ y LUÍS IGNACIO HENRÍQUEZ, contra los ciudadanos TOMAS RAMÓN HENRÍQUEZ y RAMÓN TIRADO PINTO, sobre un el lote de terreno cuyos linderos se especifican a continuación: Norte: Con terrenos de Posesión de los señores Wilfredo Castellano y Laureano Rodríguez. Sur: Con la calle principal del Lugar. Este: Con camino Vecinal y Posesión de Terreno que posee Ramón Tirado y Oeste: Con cementerio del Caserío y Posesión de Terrenos denominados El Espolón (…)”
-III-
-FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN-
Los apoderados judiciales de los accionantes ciudadanos GREGORIO GILBERTO CORONA RAMÍREZ y MARIBEL BLANCO QUIÑONES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 86.472 y 34.772, exponen en su escrito, básicamente lo siguiente:
Manifiestan los apoderados judiciales de la parte accionante, que el acto incoado lo ejercen en defensa de la tutela de los derechos e intereses de los ciudadanos mandantes antes identificados, al haberse puesto en manifiesto el desconocimiento y lesión de los derechos ampliamente demostrados con la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en la causa o expediente Nº 00124 de fecha (30) de noviembre del año (2009).
Asimismo, alegan los accionantes que el argumento esgrimido por el sentenciador para decidir no es válido, por cuanto ya el tribunal le había violado sus derechos a sus mandantes al despojarlos y no permitirles el uso y disfrute de sus derechos una vez ejecutadas las sentencias; y además de negarles durante diez años la ejecución de una tercera sentencia y convirtiéndose en denegación de justicia, contemplado en el Código de Procedimiento Civil y la Constitución.
En este sentido, señalan el artículo 25 de la Constitución y el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, al volver a sentenciar la controversia ya decidida por una sentencia e imponer decreto interdictal y de secuestro por encima de sentencias ya ejecutadas por el mismo Tribunal. Por lo que deben ser consideradas nulas todas estas actuaciones.
Por otro lado, expone la parte actora, que se viola el artículo 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al negarles a sus representado la ejecución de la sentencia (restitutoria de los mismos hechos) que han estado solicitando durante aproximadamente diez (10) años, castigándole con una prevención en la solicitud de la ejecución de la misma. Violentando así el mandato constitucional contenido en el artículo 26 de la Constitución al no ofrecerle una justicia expedita y sin dilaciones al mantener 22 años en una cadena de juicios írritos (5 juicios) al resolver un interdicto restitutorio con 11 años esperando sentencia, cuando ha podido resolverse en 60 días, como lo establece el Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, argumentan los accionantes que se violentó en forma reiterada el artículo 27 de la Constitución al no ser amparados sus mandantes en el derecho conferido en las sentencias, a no ser amparados por el Tribunal en el goce y ejercicio de sus derechos.
Del mismo modo, alegan que el recurso accionado lo intentan de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica del amparo sobre Derechos y Garantías.
Asimismo, los accionantes señalan:
“(…) el objeto mismo del presente recurso, justificado por la lesión constitucional cuya amenaza se plantea como consecuencia de la conducta del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del Estado Yaracuy, violando de esta manera el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…)”, “(…) El presente amparo se intenta de conformidad con el artículo sexto de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que se cumplen los requisitos allí previstos: No hay recurso legal alguno que permita restablecer la situación jurídica infringida y se violentan las disposiciones de rango constitucional (…)”
Finalmente, la parte actora fundamenta el referido recurso manifestando:
“(…) La disposición de nuestra Carta Magna amenazada de transgresión por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, es la siguiente: Se presenta una violación del artículo 25 de la constitución al imponer decreto interdidales y de secuestro por encima de sentencias ya ejecutadas y no recurridas por el mismo tribunal a quo, por lo que deben considerase nulas desde todo punto de vista (…)”
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior Agrario pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción constitucional propuesta; en tal sentido, confirma este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción del Estado Yaracuy, que actúa como Órgano Jurisdiccional Superior de los Tribunales de Primera Instancia, en materia agraria.
En tal sentido, que según lo pautado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde el conocimiento de los Amparos Constitucionales que se intenten contra éstos y que se encuentren relacionados con la materia de su competencia, criterio que ha sido reiterado en forma pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, que este Tribunal Superior en Jurisdicción Constitucional acoge; por lo que se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción. Así, se decide.
-V-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Examinadas cada una de las actuaciones que conforman la acción constitucional propuesta corresponde a este Juzgado Superior Agrario decidir conforme a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, observa quien decide, que el presunto agraviado ejerce acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy ut supra señalada, donde declara “(…) Sin Lugar la demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO…e….INADMISIBLE la demanda de TERCERÍA(…); sin que conste, en las actas que conforman la presente causa, que los accionantes hayan ejercido oportunamente el recurso ordinario de apelación.
Bajo esta concepción, reconoce reiteradamente la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal de justicia; que cuando se puede acudir a otras vías procesales, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente ese trámite o ese medio procesal ordinario, el instrumento para la reparación de la lesión y no el amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interposición del amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para la dilucidación de la misma cuestión y el restablecimiento eficaz de la situación que hubiere sido violentada.
Sobre este punto, en relación al medio procesal ordinario; frente a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sostiene pacíficamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que debe inadmitirse la acción si el presunto agraviante pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente; en tal sentido, la Sala mediante sentencia N° 2.369 de fecha veintitrés (23) de noviembre de (2001) (caso: “Mario Téllez García y otro”), señaló lo siguiente:
“(...) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve) (…)” (Negrillas propias y algunos resaltados del Tribunal)
Concatenado con lo anterior, conviene destacar extracto de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, de fecha veintisiete (27) de junio de (2005), que expresó:
“(…) De modo que, la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (…)” (Negrillas y Subrayado del Tribunal)
A la luz del contenido jurisprudencial que antecede, se trata de una decisión emitida por un Tribunal de Primera Instancia Agraria, sin que pueda observar este Juzgado Superior, que la presunta agraviada ejerciera oportunamente el recurso ordinario de apelación alguno.
En el marco del procedimiento especial de la causa que originó la decisión denunciada por los accionantes -interdicto restitutorio-; en cuanto al recurso ordinario de apelación, conviene señalar el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, como sigue:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario” (Negrillas Añadidas)
En sintonía con el contenido normativo precedente, meridianamente se puede apreciar que los accionantes contaban con un mecanismo ordinario para impugnar la decisión denunciada; en desarrollo de lo expuesto y en añadidura, en caso de que hubiesen ejercido oportunamente el recurso in comento gozaban de los beneficios establecidos en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, como sigue:
“La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario” (Negrillas Añadidas)
En torno a las consideraciones precedentes, conocido por hecho notorio judicial según información del portal web del Tribunal Supremo de Justicia la decisión recurrida de fecha (30-11-2009); relacionado con la situación en la que el presunto agraviado no demuestra ejercer -oportunamente- el recurso ordinario de apelación en forma previa; concatenado con el caudal jurisprudencial reseñado que manifiesta la consecuencia de la acción cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra el acto que presuntamente lesiona un derecho, forzosamente debe declarar este Juzgado Superior Agrario la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo constitucional propuesta. Así, se decide.
Finalmente, como consecuencia del pronunciamiento que antecede debe declararse el DECAIMIENTO de la Medida Cautelar solicitada en el escrito que contiene la acción antes propuesta. Así, se decide.
-VI-
-DECISIÓN-
Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos TOMÁS RAFAEL HENRÍQUEZ y LUÍS YGNACIO HENRÍQUEZ, antes identificados, debidamente asistidos de abogado, contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009), relacionada con la causa signada (Nº 00124). SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento que antecede debe declararse el DECAIMIENTO de la Medida Cautelar solicitada en el escrito que contiene la acción constitucional propuesta. TERCERO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. JOSÉ LUCIANO VITOS SUÁREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. SONIA AVENDAÑO CHACÓN
En la misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.), se publicó bajo el Nº 0133, la anterior decisión, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. SONIA AVENDAÑO CHACÓN
Expediente Nº JSA-2010-000130
JLVS/SACh/mp
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