REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, tres (03) de agosto del Año Dos Mil Diez (2010)
(200° y 151°)

Expediente Nº JSA-2010-000127

-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-


ACCIONANTES: Sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día (13) de junio de (1977), bajo el N° 01, tomo 16-A, cuya transformación en BANCO UNIVERSAL consta de documento inscrito en la aludida oficina de registro el día (04) de septiembre de (1977), bajo el n° 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día (19) de septiembre de (1997), bajo el N° 39, tomo 152- A Qto, y reformado sus estatutos íntegramente en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha (21) de marzo del año (2002), bajo el N° 08, tomo 676 A Qto.

APODERADO JUDICIAL: Ciudadano abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.267.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

-II-
-SÍNTESIS DEL PROCESO-

En fecha veintitrés (23) de julio del (2010), este Juzgado Superior Agrario recibe escrito por medio del cual y de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil el abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, antes identificado y actuando en la condición de apoderado judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A recurre de hecho a los efectos que se ordene oír la apelación interpuesta en fecha quince (15) de julio del (2010) ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, la cual fue declarada “SIN LUGAR” por medio de auto en fecha diecinueve (19) de julio del (2010). Por su parte y mediante auto, este Tribunal le dio entrada asignándole el Nº JSA-2010-000127, de la nomenclatura particular de este despacho así mismo se establece que el presente recurso se decidirá en el término de cinco (05) días contados a partir que conste en autos las copias solicitadas, de conformidad a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil

-III-
- AUTO OBJETO DE APELACIÓN-


En fecha doce (12) de julio del (2010), el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la esta Circunscripción Judicial declaró INADMISIBLE la acción propuesta por Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., suficientemente identificada, como sigue:

“(…) Visto lo anterior este Tribunal Agrario de conformidad con el artículo 210 primer aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone ‘En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda’ y en virtud que en la presente causa desde el 07 de julio hasta el 12 de julio del presente año, han transcurrido cuatro (04) días de despacho, sin que la parte actora haya subsanado el libelo de demanda. En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara forzosamente la Inadmisibilidad de la presente acción (…)” (Negrillas y Subrayado Añadidos)



-IV-
-“APELACIÓN” ANTE EL A-QUO-


En virtud del auto que declaró INADMISIBLE la acción propuesta por Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., suficientemente identificada en autos, el abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, antes identificado, en fecha quince (15) de julio del (2010), mediante diligencia en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, expone:

“Horas de despacho del día de hoy quince (15) de julio del año de 2010 (…) y seguidamente expone: APELO del auto dictado por este Tribunal por medio del cual declara la (sic) INADMISIBLE LA ACCIÓN PROMOVIDA POR MI REPRESENTADA EN CONTRA DE JORGE CAMPOS GALEA. Es todo. (…)”


-V-
- DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE HECHO-


Luego que el abogado expusiera mediante diligencia “(…) APELO del auto dictado por este Tribunal por medio del cual declara la (sic) INADMISIBLE LA ACCIÓN(…)”; en fecha diecinueve (19) de julio de (2010), el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria, declaro SIN LUGAR el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“(…) En consecuencia, y visto que el abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, apoderado judicial de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., parte actora en la presente causa, suprime las razones de hecho y de derecho en la cual funda su recurso de apelación, inobservando el mandato contenido en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara forzosamente SIN LUGAR dicho recurso. Así se decide. (…)”



-VI-
-DE LA COMPETENCIA-


Atendiendo a la normativa aplicable al caso sub iudice en cuanto a la competencia se refiere, atendiendo el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Agrario resulta competente para conocer del Recurso de Hecho propuesto; toda vez, que conoce en alzada del Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Y así, se decide.


-VII-
-MOTIVACIONES PARA DECIDIR-

Corresponde a esta alzada conocer del “recurso de hecho” ejercido por el abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., suficientemente identificada, contra la decisión de fecha diecinueve (19) de julio de (2010), donde consta que el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria, declaro “SIN LUGAR” el recurso de “apelación” ejercido por el referido apoderado judicial, el día quince (15) de julio del (2010) por ante el Tribunal de la causa.

A la luz de la doctrina, podemos definir el recurso de hecho como el que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley. (ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG; Tratado de Derecho Procesal Civil, T.II, p.450).

Circunscritos en la definición del recurso de hecho, conviene señalar que en cuanto a su objeto implica solicitar que se ordene oír la apelación denegada o que se le admita en ambos efectos cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo, como en efecto lo reproduce el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

De tales aspectos procesales, meridianamente puede concluir esta Alzada, que el recurso de hecho debe estar dirigido contra el auto que niegue la apelación cuando debió oírla; u oída en el solo efecto devolutivo, debió ser en ambos; por cuanto este tipo de recurso ordinario impugna una resolución judicial a fin de evitar perjuicios al apelante y asegurar la vigencia de las reglas que determinan el modo de admitir la apelación.

De esta forma, puntualizado el objeto del recurso in comento con relación a la decisión recurrida, puede verificar quien aquí decide, que la providencia in examen no -niega la apelación o la admite en un solo efecto-; es el caso, que declara “SIN LUGAR” el recurso de “apelación” ejercido por el apoderado judicial de la accionante en fecha quince (15) de julio del (2010).

Siendo ello así, conocido que el abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., suficientemente identificada, ejerció “recurso de hecho” contra un auto que declara “SIN LUGAR” el recurso de “apelación” v.gr. el cual no -niega la apelación o la admite en un solo efecto-; forzosamente debe decidir esta Alzada, que tal providencia no debió ser objeto del recurso propuesto; en tanto y en cuanto, su impugnación debió realizarse por otros medios establecidos por la ley para resolver esas situaciones, y que el juez de alzada no puede conocer, toda vez que trata cuestiones diferentes al objeto propio del recurso. Así, se decide.

De acuerdo con lo afirmado, constatado por este Juzgado Superior Agrario que la providencia recurrida de fecha diecinueve (19) de julio de (2010), que declaró SIN LUGAR el recurso “ejercido” por la accionante; no niega la apelación o la admite en un solo efecto; en consecuencia, tal decisión no se enmarca en los supuestos de procedencia referidos en el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que esta Alzada debe declarar IMPROCEDENTE el recurso de hecho propuesto. Así, se decide.


-VIII-
-DISPOSITIVO-


Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Hecho ejercido por el abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, antes identificado, en su condición de apoderado judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la representación judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO.
TERCERO: En virtud de la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
CUARTO: La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido conforme lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
SEXTO: Se ordena remitir al Juzgado a quo los autos que conforman el presente expediente dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese, Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ



Abg. JOSÉ LUCIANO VITOS SUÁREZ


LA SECRETARIA TEMPORAL



Abg. SONIA DEL CARMEN CHACÓN

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.) se publicó bajo el Nº 0130, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL



Abg. SONIA DEL CARMEN CHACÓN






Expediente: N° JSA-2010-000127
JLVS/SCCh/MLC.