ASUNTO: UP11-R-2010-000120
ASUNTO: UP11-R-2010-000119
Asunto Principal: UP11-V-2010-000231
PARTE RECURRENTE Abogada Wuileidy Salas Escalona, Defensora Pública Tercera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy; actuado en su carácter de representante judicial de la niña Identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TRIBUNAL AGRAVIANTE Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
MOTIVO RECURSO DE HECHO
Conoce esta juzgadora las presentes actuaciones procedentes de la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, los cuales se relacionan con el Recurso de Hecho contra el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que fue ejercido por la Abogada Wuileidy Salas Escalona, Defensora Pública Tercera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy; actuado en su carácter de representante judicial de la niña identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el auto dictado en fecha 14 de julio de 2010, en el cual acordó no oír el recurso de apelación contra el auto de fecha 2 de julio de 2010.
Dicha actuación fue recibida por ante este Tribunal, en fecha 21 de julio de 2010, constante de cuatro (04) folios y trece (13) anexos; se le dio entrada y admitió el recurso de hecho, dejando constancia que luego que la parte recurrente consigne las copias certificadas de las actas conducentes y una vez que constaran dichas copias certificadas, se decidirá la causa dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes conforme a lo establecido en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de julio de 2010, la Abogada Wuileidy Salas Escalona, Defensora Pública Tercera, en su carácter de representante judicial de la niña identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consigna copias certificadas de las actas requeridas por este Tribunal.
Antecedentes del asunto:
En fecha 22 de junio de 2010, el tribunal a quo fija la oportunidad para la audiencia de mediación de la etapa preliminar, para el día 6 de julio de 2010, a las 9:30 a.m., pero en el mismo auto expresa que debido al gran volumen de causas que se tramitan por ante ese juzgado, difiere la celebración de la audiencia, para el día 4 de agosto de 2010, a las 12:00.m, basándose en los artículos 450, literal “i”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 14 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de junio de 2010, la abogada Wuileidy Salas Escalona, Defensora Pública Tercera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy; actuado en su carácter de representante judicial de la niña identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se revoque el auto dictado en fecha 22 de junio de 2010, a los fines que la audiencia se realice de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que se fije la audiencia de acuerdo a los lapsos procesales.
En fecha 2 de julio de 2010, la Jueza de Mediación y Sustanciación mediante auto no provee lo solicitado ya que la audiencia fue fijada en el lapso legal, pero diferida de conformidad con los artículos 450 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 14 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es el único Tribunal de Mediación y Sustanciación que conoce de los nuevos asuntos que ingresan al Circuito y existe la imposibilidad de celebrar la audiencia para el día 6 de julio de 2010.
En fecha 12 de julio de 2010, la ciudadana Elluz Silva, en su carácter de parte demandante, actuando en representación de su hija identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien se encuentra representada judicialmente por la abogada Wuileidy Salas Escalona, Defensora Pública Tercera, apela del auto dictado en fecha 2 de julio de 2010, donde no se acordó revocar el auto de fecha 22 de junio de 2010, por cuanto los lapsos son de orden público y dicho auto no es de mero tramite, ya que se trata de la negativa de la revocatoria de un auto, que contraria normas de orden público.
En fecha 14 de julio de 2010, la Jueza del tribunal a quo, mediante auto acuerda no oír la apelación, por considerar que el auto del cual se apela es de mero tramite.
En fecha 20 de julio de 2010, se recibe escrito mediante el cual, la abogada Wuileidy Salas Escalona, Defensora Pública Tercera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy; actuado en su carácter de representante judicial de la niña identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpone recurso de hecho contra la negativa de la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de oír el recurso de apelación según se evidencia del auto de fecha 2 de julio de 2010.
Esta Juzgadora para decidir el presente recurso lo hace en base a las siguientes consideraciones:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al ejercicio del Recurso de Hecho, y refiere que:
“(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)”
Revisadas detalladamente las actas del presente asunto, se observa que el escrito contentivo del recurso de hecho fue formulado por la parte recurrente Abogada Wuileidy Salas, Defensora Pública Tercera, contra el auto de fecha 14 de julio de 2010, dictado por la jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en cual acordó no oír la apelación propuesta, contra la el auto de fecha 2 de julio de 2010, y presentado por ante esta instancia en fecha 20 de julio de 2010, por lo que este Tribunal considera que el recurso de hecho fue propuesto en forma oportuna. Y así se declara.-
Ahora bien, quien juzga observa que la recurrente a través de escrito de fecha 20 de julio de 2010, que riela inserto a los folios dos (2) al cinco (5) del expediente, señaló lo siguiente:
-Que en fecha 12 de julio de 2010, interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 2 de julio de 2010, dictado por la Jueza de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal, que no cumplió con el lapso establecido en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que mediante auto de fecha 22 de junio de 2010, fija la oportunidad para la audiencia preliminar en fase de mediación y en el mismo auto prolonga la oportunidad de la misma audiencia.
-Que la jueza del tribunal a quo, como directora del proceso no le esta dada la facultad de vulnerar los lapsos procesales, los cuales son de orden público.
-Que las normas de procedimiento, son una expresión de los valores constitucionales dirigidos a proteger el derecho al debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva y que el tribunal a quo no consideró, al no oír la apelación por considerar que es un auto de mero tramite y que el auto contra el cual se ejerció la apelación, es un punto controvertido en el proceso y que si bien es cierto que es el único tribunal que conoce de los asuntos que ingresan al Circuito Judicial, no hay razón para que vulnere los lapsos procesales que son de orden público.
-Que se ha quedado evidenciado que se han violado normas de orden público, como es el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
-Solicita que se ordene a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal, oír la apelación, por cuanto el auto apelado no es de mero trámite, sino un auto que viola normas de orden público.
Después de la revisión efectuada a las actas procesales traídas a los autos por la parte recurrente, se considera necesario señalar, que el auto de fecha 2 de julio de 2010, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, objeto del presente recurso de hecho, estableció lo siguiente:
“ …solicita a este Tribunal revoque de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el auto de fecha 22/06/2010, a fin de que realice la audiencia el día 06/07/2010, y no en la fecha en que se difirió el 04/08/2010, este Tribunal no provee lo solicitado por cuanto la referida audiencia fue acordada dentro del lapso legal y diferida de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “i” en concordancia con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Tribunal el único de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal. De igual modo, se le hace saber a las partes que la fase de mediación fijada para el día 06/07/2010, se difiere para la fecha antes señalada, por cuanto existe imposibilidad de celebrarse ese día, por la cantidad de audiencias prefijadas.”
Y en el auto de fecha 14 de julio de 2010, que niega oír la apelación dicho Tribunal, estableció lo siguiente:
“…ejerce recurso de Apelación en contra del auto dictado en fecha 02 de julio de 2010 por este Juzgado en el presente asunto. En tal sentido, siendo que el auto indicado es de MERO TRAMITE, los cuales no son susceptibles de APELACION, en consecuencia no se oye la misma, según criterio reiterado y sostenido de manera pacifica por la jurisprudencia patria, tal criterio lo encontramos contenido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero mediante la cual definió a los actos de mero tramite como: “…en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento pero que no implican decisiones de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos actos, es que pertenecen al tramite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el Juez…”
Tenemos entonces, que el Juzgado de Mediación y Sustanciación, fundamentó la negativa de oír la apelación interpuesta, en el hecho que la actuación que pretende ser impugnada es, en su criterio, un acto de mero trámite; según lo dispuesto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil que prevé:
“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”
Del citado artículo se desprende que la regla general para las sentencias interlocutorias, es que sólo tienen apelación cuando producen gravamen irreparable y las sentencias interlocutorias apelables, son aquéllas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso y son distintas a lo que en doctrina y jurisprudencia se ha denominado autos de mera sustanciación, los cuales son propios al impulso del proceso y no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes intervinientes y son inapelables, por no producir gravamen a las mismas.
La recurrente alega que el auto apelado no es de mero trámite, sino un auto que viola normas de orden público, ya que es un punto controvertido en el proceso y que si es el único tribunal que conoce de los asuntos que ingresan al Circuito Judicial, no hay motivo para que vulnere los lapsos procesales que son de orden público.
Ahora bien, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia con la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de noviembre de 1994, ratificada en fecha 8 de marzo de 2002, caso: Bar Restaurant El Que Bien, C.A., ha establecido lo siguiente sobre los autos de mera sustanciación:
“…Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...).”
Y la misma Sala Constitucional, en sentencia Nº 1803 de fecha 24 de agosto de 2004 (caso: Carlos Brender), señalo lo siguiente:
(…) uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye (…); en este sentido, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil dispone que ‘los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales (...)’.
Ahora bien, siguiendo el criterio jurisprudencial y visto que el auto del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue dictado por la jueza tomando en cuenta el principio rector procesal establecido en el artículo 450 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece: “El juez o jueza dirige el proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión.”
Considera esta sentenciadora que el auto dictado, es un auto de mera sustanciación o de mero trámite, porque se evidencia que el mismo no contiene decisión de algún punto, ni de procedimiento, ni de fondo; sino que fue ejecutado por la jueza con la facultad otorgada por la ley, para la dirección y sustanciación del proceso y debido a que no produce gravamen alguno a las partes es inapelable. Aunado a ello, la situación desde la creación de este Circuito Judicial, es que existe un único Tribunal de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal, lo que quiere decir, que es un hecho conocido e indiscutido que ese tribunal realiza diariamente entre 6 y 8 audiencias. Además la certificación de las boletas de notificación por secretaría, se hacen en tiempo oportuno al igual que la fijación de las audiencias. Sin embargo, en el mismo auto donde se fija la audiencia que corresponda, se difiere por la imposibilidad humana que la jueza realice la audiencia y por el gran volumen de asuntos que tramita ese tribunal.
En consecuencia, aplicando los criterios jurisprudenciales anteriores y las disposiciones legales referidas, a este Tribunal Superior, le resulta forzoso declarar sin lugar el recuso de hecho interpuesto por la abogada Wuileidy Salas Escalona, Defensora Pública Tercera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, actuado en su carácter de representante judicial de la niña identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Hecho, propuesto por la abogada Wuileidy Salas Escalona, Defensora Pública Tercera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, actuado en su carácter de representante judicial de la niña identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el auto dictado en fecha 14 de julio de 2010, por la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a cargo de la jueza Anilec Silva Camacaro en la cual acordó no oír la apelación propuesta, contra el auto de fecha 2 de julio de 2010. Se ordena remitir copia certificada de la presente sentencia al Tribunal de la causa.
Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los tres (3) días del mes de agosto de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La jueza
Abg. Yrela Isabel Cham Rodríguez
La secretaria
Abg. Reina Villegas
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado, siendo las 3 y 28 de la tarde.
La secretaria
Abg. Reina Villegas
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