ASUNTO: UP11-J-2010-000562

Solicitante: Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Séptima de Circunscripción Judicial, por petición de los ciudadanos CARLOS FRANCISCO ROA ANDRADES y WILMARYS CAROLINA MENA LEGON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.985.286 y 17.700.450 respectivamente, domiciliados el primero en la Urb. La Ascensión calle 6 vereda 28 casa N° 39 municipio San Felipe del estado Yaracuy, y la segunda en la calle 8 con Av. 19 de abril casa Santa Eduviges Las Tapias municipio San Felipe del estado Yaracuy.

Beneficiarios: IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.


Vista la solicitud anterior presentada por la Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Séptima de Circunscripción Judicial, por petición de los ciudadanos CARLOS FRANCISCO ROA ANDRADES y WILMARYS CAROLINA MENA LEGON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.985.286 y 17.700.450 respectivamente, domiciliados el primero en la Urb. La Ascensión calle 6 vereda 28 casa N° 39 municipio San Felipe del estado Yaracuy, y la segunda en la calle 8 con Av. 19 de abril casa Santa Eduviges Las Tapias municipio San Felipe del estado Yaracuy, a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, contenido en acta de fecha diecinueve (19) de julio de 2010, el cual quedó establecido en los siguientes términos:

PRIMERO: El progenitor aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, los cuales depositará en una cuenta bancaria aperturada para tal fin. SEGUNDO: Los gastos extras tales como: Consultas médicas, medicamentos, ropa, calzados, recreación, educación, uniformes y útiles escolares entre otros, serán cubiertos por ambos progenitores por mitad. TERCERO: En relación a los gastos decembrinos serán cubiertos por mitad entre ambos progenitores. CUARTO: Los montos supraindicados serán depositados por el padre en una cuenta de ahorros aperturada por la madre a nombre de la niña, y deberá indicar al padre el número de cuenta y la entidad bancaria donde fue abierta, para que realice los depósitos respectivos. El presente acuerdo entró en vigencia a partir del día diecinueve (19) de julio de 2010. En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) días del mes de agosto de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,


Abg. ANILEC SILVA CAMACARO

La secretaria

Abg. Katiuska Pérez
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las 2:30 p.m.
La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez
Asunto: UP11-J-2010-000562