ASUNTO: UP11-J-2010-000563
Solicitante: Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Séptima de Circunscripción Judicial, por petición de los ciudadanos AIMARA EFIGENIA CALVO POLO y MOISES OTONIEL TOVAR CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.096.476 y 2.574.233 respectivamente, domiciliados la primera en el sector cementerio calle 10 casa S/N municipio Nirgua del estado Yaracuy, y el segundo en Montalbán cerca del cemnterio casa S/N municipio Nirgua del estado Yaracuy.
Beneficiarios: IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Vista la solicitud anterior presentada por la Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Séptima de Circunscripción Judicial, por petición de los ciudadanos AIMARA EFIGENIA CALVO POLO y MOISES OTONIEL TOVAR CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.096.476 y 2.574.233 respectivamente, domiciliados la primera en el sector cementerio calle 10 casa S/N municipio Nirgua del estado Yaracuy, y el segundo en Montalbán cerca del cementerio casa S/N municipio Nirgua del estado Yaracuy, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, contenido en acta de fecha dos (2) de agosto de 2010, el cual quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor aumentará la obligación de manutención a la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensual, depositada en la cuenta del Banco Mercantil como señal de cumplimiento. SEGUNDO: Los gastos de consultas médicas, medicinas, ropa y calzados cada seis (6) meses, útiles escolares y uniformes, serán compartidos entre los padres por mitad. En cuanto a los gastos decembrinos, de igual modo, los padres los cubrirán por mitad. TERCERO: Los montos supraindicados entrarán en vigencia a partir del mes y año que discurre. En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) días del mes de agosto de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria
Abg. Katiuska Perez
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las 2:35 p.m.
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez
Asunto: UP11-J-2010-000563
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