ASUNTO: UP11-J-2010-000564

Solicitante: Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Séptima de Circunscripción Judicial, por petición de los ciudadanos MARIBEL NOHEMI LOPEZ y JULIO CESAR VARGAS ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.727.682 y 13.330.176 respectivamente, domiciliados la primera en las flores asentamiento tacarte 3era entrada 2da calle casa S/N municipio Cocorote del estado Yaracuy, y la segunda en Libertad de Barinas calle La Manga Barrio El Playón casa N14 municipio Rojas del estado Barinas.

Beneficiaria: IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.


Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.


Vista la solicitud anterior presentada por la Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Séptima de Circunscripción Judicial, por petición de los ciudadanos MARIBEL NOHEMI LOPEZ y JULIO CESAR VARGAS ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.727.682 y 13.330.176 respectivamente, domiciliados la primera en las flores asentamiento tacarte 3era entrada 2da calle casa S/N municipio Cocorote del estado Yaracuy, y la segunda en Libertad de Barinas calle La Manga Barrio El Playón casa N14 municipio Rojas del estado Barinas, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, contenido en acta de fecha dos (2) de agosto de 2010, el cual quedó establecido en los siguientes términos:

PRIMERO: El progenitor aportará la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales, que serán depositados en la cuenta de ahorros en BANFOANDES que la madre solicita sea aperturada por este Tribunal y deberá suministrar el número al progenitor para que este cumpla. SEGUNDO: Los gastos de útiles escolares y uniformes, serán compartidos entre los padres por mitad. En cuanto a los gastos decembrinos, el padre le comprará los estrenos de los días veinticuatro (24) y veinticinco (25), y la madre los del día día treinta y uno (31) de diciembre y primero (1ero) de enero, siendo alternos los años sucesivos. TERCERO: Los montos supraindicados entrarán en vigencia a partir del mes y año que discurre. En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. SE INSTA A LA SOLICITANTE A LOS FINES DE QUE COMPAREZCA ANTE LA OFICINA DE CONSIGNACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PARA QUE REALICE LOS TRAMITES PERTINETES PARA LA ABRIR LA REFERIDA CUENTA BANCARIA. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) días del mes de agosto de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO

La Secretaria

Abg. Katiuska Pérez
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las 2:25 p.m.
La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez

Asunto: UP11-J-2010-000564