ASUNTO: UP11-V-2010-000377
DEMANDANTE: Ciudadana YESSENIA JOSEFINA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.209.688, domiciliada en la Urb. San Gerónimo calle 8 entre 10 y 11 en el municipio Cocorote del estado Yaracuy.
DEMANDADO: Ciudadano ALEXANDER JOSE GUTIERREZ LEGON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.425.071, domiciliado en la Urb. Libertad calle 3 casa N° 44-86 municipio Cocorote del estado Yaracuy.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
En fecha 26 de julio de 2010, se admitió el presente asunto de OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesto por la ciudadana YESSENIA JOSEFINA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.209.688, domiciliada en la Urb. San Gerónimo calle 8 entre 10 y 11 en el municipio Cocorote del estado Yaracuy, asistida por la abogada LUZ EDDY HERNANDEZ CASTRO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 102.812, en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE GUTIERREZ LEGON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.425.071, domiciliado en la Urb. Libertad calle 3 casa N° 44-86 municipio Cocorote del estado Yaracuy.
Revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, este Juzgador hace las siguientes consideraciones para decidirla:
Por cuanto de la diligencia recibida por este Despacho en fecha 2 de agosto de 2010, se evidencia que la ciudadana YESSENIA JOSEFINA CASTILLO, ampliamente identificada en autos, manifiesta su deseo de desistir de la presente causa. Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado, quien juzga observa:
El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero sí el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En el caso de autos, el ciudadano ALEXANDER JOSE GUTIERREZ LEGON, ampliamente identificado en autos, no ha dado contestación a la demanda, por tanto se cumple el supuesto contenido en la norma jurídica antes citada, y corresponde a quien juzga aplicar la consecuencia jurídica establecida. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por las partes. En consecuencia, SE EXTINGUE EL PROCESO, se ordena el archivo del expediente, la devolución de los recaudos presentados en original a la parte que los produjo y dejar copias certificadas en su lugar, una vez quede firme la presente decisión. Se ordena dejar sin efecto la boleta librada al ciudadano Alexander Gutiérrez, parte demandada en el presente asunto, por lo que se ordena Oficiar a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de que consignen dicha boleta en el estado en que se encuentre, de la misma manera se deja sin efecto el Oficio Nro 1629 de fecha 26/07/2010, remitido al Jefe de Recursos Humanos de COCIPRE C:A, ofíciese lo conducente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) día del mes de agosto de 2010.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y cuarenta y ocho minutos de la tarde (3:48 p. m.)
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez
ASUNTO: UP11-V-2010-000377
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