ASUNTO: UP11-J-2009-000087

SOLICITANTES: JOSE MANUEL RAVELL OTAIZA y MARIA YNDIRA GONZALEZ CALVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.370.170 y 13.796.019 respectivamente, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: LORENA MASTRANGELO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 98.998.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
Se recibió en fecha 2 de abril de 2009, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE MANUEL RAVELL OTAIZA y MARIA YNDIRA GONZALEZ CALVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.370.170 y 13.796.019 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada LORENA MASTRANGELO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 98.998, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 23 de agosto de 1997, contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura Civil del municipio Bolívar, Aroa del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 24 del año 1997, la cual riela al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (1) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, tal como consta en acta de nacimiento que riela al folio 6 del expediente; y se separaron de hecho en el mes de diciembre de 2002, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 14 de abril de 2009, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír a la adolescente de autos.
Al folio 12 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y certificada por Secretaría en fecha 22 de abril de 2010.
A los folios 14 y 15 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.
En fecha 19 de mayo de 2009, se acordó diferir la sentencia que debía ser publicada, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la declaración de la adolescente de autos.
En fecha 5 de agosto de 2010, se acordó prescindir de la opinión de la adolescente de autos, asimismo, que se procedería a dictar sentencia en torno a esta causa dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el mes de diciembre de 2002, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JOSE MANUEL RAVELL OTAIZA y MARIA YNDIRA GONZALEZ CALVO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE MANUEL RAVELL OTAIZA y MARIA YNDIRA GONZALEZ CALVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.370.170 y 13.796.019 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada LORENA MASTRANGELO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 98.998. En consecuencia, con respecto a la adolescente de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, los cuales consignará mensualmente en una cuenta de ahorros abierta para tal fin. Igualmente velará por los gastos de vestuario, asistencia médica y estudios, así como las contribuciones especiales de fin de año para gastos de vestuario, y gastos escolares al inicio del año escolar, así como también de aguinaldos. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo los fines de semana, pero podrá extenderse a la posibilidad de conducir a su hijo a lugares distintos a su residencia. Las vacaciones serán de mutuo acuerdo entre los padres, y podrá estar en contacto el padre con su hijo por cualquier medio, entre ellos, telefónico, telegráfico, epistolar, computarizado y cualquier otra forma que permitan la tecnología y técnicas modernas; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de agosto de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,

Abg.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria,

Abg.

ASUNTO: UP11-J-2009-000087