ASUNTO: UP11-V-2010-000348

Parte Demandante: Ciudadana ROSANA DEL VALLES BERMUDEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.859.323, residenciada en la calle Fame La Playita casa S/N a tres casas de la cancha La Playita vía Marín San Felipe del estado Yaracuy.

ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien se encuentra asistida por el abogado REYNALDO GOMEZ, Defensor Público Cuarto adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Parte Demandada: Ciudadana AMELIA NIETO, venezolana, mayor de edad, quien puede ser localizada en la avenida San Javier casa N° 19 sector La Playita, vía Marín San Felipe del estado Yaracuy.

Motivo: ENTREGA MATERIAL.

En fecha 12 de julio de 2010, se recibió solicitud y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de ENTREGA MATERIAL, seguido por la ciudadana ROSANA DEL VALLE BERMUDEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.859.323, residenciada en la calle Fame La Playita casa S/N a tres casas de la cancha La Playita vía Marín San Felipe del estado Yaracuy, en su carácter de madre y representante legal de la adolescente VANESSA DEL VALLES DA SILVA BERMUDEZ, quien se encuentra asistida por el abogado REYNALDO GOMEZ, Defensor Público Cuarto adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la ciudadana AMELIA NIETO, venezolana, mayor de edad, quien puede ser localizada en la avenida San Javier casa N° 19 sector La Playita, vía Marín San Felipe del estado Yaracuy, por cuanto esa última ciudadana no le permite el acceso a la adolescente de autos, a un negocio que le fue dejado por su padre al momento de fallecer, en su condición de única y universal heredera, y que se denomina Multiservicios J.M. Da Silva FP, ubicado en un galpón en la Av. La Patria detrás del hotel “El Fuerte” en San Felipe del estado Yaracuy.

En fecha 15 de julio de 2010, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procediera a subsanar la solicitud, por cuanto la solicitante no consignó junto con el escrito libelar copia certificada de la declaración sucesoral, y el documento suficiente de propiedad del bien sobre el cual recae la entrega, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de la fecha señalada up supra, con la advertencia de que si no corregía el escrito de demanda en el lapso indicado se decretaría la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de conformidad con los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por cuanto en auto de fecha 23 de julio de 2010, se dejó constancia de que se venció el lapso otorgado para subsanar la presente causa, y los solicitantes no lo hicieron, este Tribunal acordó proceder a dictar sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes.

Visto que en la oportunidad para subsanar o corregir lo solicitado ordenado mediante auto de fecha 15 de julio de 2010, la demandante no subsano o corrigió, y es necesario advertir que se cumplió con el despacho saneador en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso, señalado así por el magistrado Juan Rafael Perdomo en su obra Derecho de la Infancia y la Adolescencia, serie de eventos, caracas,/ Venezuela/2004, pág. 20. y siendo que el demandante no subsanó o corrigió lo solicitado en la debida oportunidad. En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de ENTREGA MATERIAL. En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto, y se ordena el archivo del expediente en su oportunidad legal. Entréguese los originales a la parte que los produjo y déjese copia certificada de los mismos, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. Dada, firmada y sellada. En San Felipe, a los dos (2) días del mes de julio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria.


Abg. Katiuska Pérez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez


ASUNTO: UP11-J -2010-000348