ASUNTO: UP11-J-2010-000035
SOLICITANTES: RICHARD JOSE BRITO VARGAS y SILENE DEL CARMEN AGUILAR DE BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.911.225 y 10.854.519 respectivamente, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA LILIANA YOUNES, inscrita en el INPREABOGADO bajo los Nros. 12.095.
ADOLESCENTES: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, de trece (13) años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.
Se recibió en fecha 20 de enero de 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos RICHARD JOSE BRITO VARGAS y SILENE DEL CARMEN AGUILAR DE BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.911.225 y 10.854.519 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada MARIA LILIANA YOUNES, inscrita en el INPREABOGADO bajo los Nros. 12.095, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 23 de diciembre de 1988, contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura del municipio Cocorote, Distrito San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 135 del año 1988, la cual riela al folio 3 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (3) hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, las dos (2) primeras mayores de edad, y el último de trece (13) años de edad respectivamente, tal como consta en actas de nacimiento que rielan a los folios 4 al 6 del expediente; y se separaron de hecho en el mes de noviembre de 2004, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 25 de enero de 2010, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír al adolescente de autos.
Al folio 21 del expediente, riela declaración del adolescente RICHARD BRITO.
Al folio 18 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y certificada por Secretaría en fecha 23 de febrero de 2010.
En fecha 19 de julio de 2010, se llevó a cabo audiencia especial en el presente asunto. Se constituyó el juzgado presidido por la jueza abogada ANILEC SILVA CAMACARO, por la Secretaria abogada KATIUSKA PEREZ, y por el Alguacil, ciudadano FRANCISCO SILVA. Se dejó constancia de la presencia de los ciudadanos RICHARD JOSE BRITO VARGAS y SILENE DEL CARMEN AGUILAR DE BRITO, ampliamente identificados en autos, asistidos por los abogados MOISES FERRER y MARIA YOUNES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 115.496 y 12.095 respectivamente, en la cual se acordó lo relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar del adolescente de autos.
Al folio 43 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el mes de noviembre de 2004, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos RICHARD JOSE BRITO VARGAS y SILENE DEL CARMEN AGUILAR DE BRITO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos RICHARD JOSE BRITO VARGAS y SILENE DEL CARMEN AGUILAR DE BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 7.911.225 y 10.854.519 respectivamente, de este domicilio. En consecuencia, con respecto al adolescente de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros del banco BANFOANDES que aperturó la madre y la cual debe hacer ésta del conocimiento del padre, para que realice los depósitos respectivos. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, y el adolescente podrá compartir con su padre las veces que lo desee; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (3) días del mes de agosto de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,

Abg.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,