ASUNTO: UP11-J-2010-000479
SOLICITANTES: JULIO RAMON OJEDA SANCHEZ e IRIS OCARINA RANGEL GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.938.118 y 12.082.017 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: LIGIA P. ALGIERI M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 98.667.
NIÑO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
Se recibió en fecha 13 de julio de 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JULIO RAMON OJEDA SANCHEZ e IRIS OCARINA RANGEL GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.938.118 y 12.082.017 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada LIGIA P. ALGIERI M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 98.667, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 28 de noviembre de 1998, contrajeron matrimonio civil, ante la Jefatura de Registro Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 66, la cual riela al folio 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (1) hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tal como consta en acta de nacimiento que riela al folio 7 del expediente; y se separaron de hecho en el mes de marzo de 2004, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 16 de julio de 2010, se admitió la solicitud, abriendose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír al niño de autos.
Al folio 12 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y certificada por Secretaria en fecha 23 de julio de 2010.
Al folio 15 del expediente, riela declaración del niño de autos.
Al folio 17 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el mes de marzo de 2004, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JULIO RAMON OJEDA SANCHEZ e IRIS OCARINA RANGEL GRATEROL, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JULIO RAMON OJEDA SANCHEZ e IRIS OCARINA RANGEL GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.938.118 y 12.082.017 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada LIGIA P. ALGIERI M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 98.667. En consecuencia, con respecto al niño de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros signada con el N° 70071160010003111, a nombre de la progenitora en el Banco Banfoandes, dicha cantidad se aumentará conforme a los índices inflacionarios vigentes en el país. Los gastos correspondientes al colegio y útiles escolares y otros, ambos padres los cubrirán al igual que la ropa, zapatos y juguetes, de igual forma, ocurrirá con los gastos del mes de diciembre y con respecto a los gastos médicos. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso. En cuanto a las navidades se compartirán de manera equitativa y justa. En cuanto a semana santa y carnaval, será de manera alternativa todos los años, cuando una temporada la pase con el padre, la otra la pasará con la madre. El día del padre, lo pasará con el progenitor, y el día de la madre, lo pasará con la progenitora. El día del cumpleaños del niño, lo pasará con ambos progenitores. El niño podrá compartir tanto con sus abuelos paternos como maternos; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (3) días del mes de agosto de 2010. Años: 200º de la Independencia y 15º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez
ASUNTO: UP11-J-2010-000479
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