ASUNTO: UP11-V-2010-000347

Parte Demandante: Abogado JOSE ELIAS PINTO OJEDA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 22.255, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARTHA LIGIA LARGO DE LEAL, JOSE ANDRES y LIGIA ANTONIETA LEAL LARGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.557.555, 18.660.402 y 20.787.056 respectivamente.

Parte Demandada: Ciudadana ALEJANDRA LONARDO PIZANO, y sus menores hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
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Motivo: TACHA DE FALSEDAD.

En fecha 12 de julio de 2010, se recibió solicitud y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de TACHA DE FALSEDAD, seguido por el abogado JOSE ELIAS PINTO OJEDA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 22.255, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARTHA LIGIA LARGO DE LEAL, JOSE ANDRES y LIGIA ANTONIETA LEAL LARGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.557.555, 18.660.402 y 20.787.056 respectivamente, en contra de la ciudadana ALEJANDRA LONARDO PIZANO, y sus menores hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
En fecha 16 de julio de 2010, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procediera a subsanar la solicitud, por cuanto los solicitantes no consignaron las partidas de nacimiento de las niñas y/o adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por cuanto constituye documento fundamental para determinar la competencia de este Tribunal, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de la fecha señalada up supra, con la advertencia de que si no corregía el escrito de demanda en el lapso indicado se decretaría la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de conformidad con los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por cuanto en auto de fecha 26 de julio de 2010, se dejó constancia de que se venció el lapso otorgado para subsanar a la presente causa, y los solicitantes no lo hicieron, este Tribunal acordó proceder a dictar sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes.

Visto que en la oportunidad para subsanar o corregir lo solicitado ordenado mediante auto de fecha 16 de julio de 2010, la parte demandante no subsano o corrigió, y es necesario advertir que se cumplió con el despacho saneador en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso, señalado así por el magistrado Juan Rafael Perdomo en su obra Derecho de la Infancia y la Adolescencia, serie de eventos, caracas,/ Venezuela/2004, pág. 20. y siendo que el demandante no subsanó o corrigió lo solicitado en la debida oportunidad. En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de TACHA DE FALSEDAD. En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto, y se ordena el archivo del expediente en su oportunidad legal. Entréguese los originales a la parte que los produjo y déjese copia certificada de los mismos, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. Dada, firmada y sellada. En San Felipe, a los tres (3) días del mes de agosto de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria.

Abg. Katiuska Pérez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez


ASUNTO: UP11-J -2010-000347