ASUNTO: UP11-J-2010-000394

SOLICITANTES: LUIS ANTONIO CAMACARO y CLARA MARIA CARABALLO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.590.159 y 7.381.311 respectivamente, domiciliados el primero en la Av. Intercomunal el fuerte vía sector la cuchilla del municipio San Felipe del estado Yaracuy, y la segunda en la calle 61 entre carreras 13 B y trece CN° 138-35 municipio Iribarren del estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN AVILA PIÑA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 118.951.
NIÑO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
Se recibió en fecha 8 de junio de 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LUIS ANTONIO CAMACARO y CLARA MARIA CARABALLO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.590.159 y 7.381.311 respectivamente, domiciliados el primero en la Av. Intercomunal el fuerte vía sector la cuchilla del municipio San Felipe del estado Yaracuy, y la segunda en la calle 61 entre carreras 13 B y trece CN° 138-35 municipio Iribarren del estado Lara, debidamente asistidos por el abogado JUAN AVILA PIÑA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 118.951, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 27 de diciembre de 1991, contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 216 del año 1992, la cual riela al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, la primera mayor de edad y niño el segundo, tal como consta en actas de nacimiento que rielan a los folios 5 y 6 del expediente; y se separaron de hecho en fecha 2 de enero de 2004, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 11 de junio de 2010, se admitió la solicitud, aperturando procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír al niño de autos.
Al folio 13 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y certificada por Secretaría en fecha 16 de junio de 2010.
Al folio 17 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.
Al folio 18 del expediente, riela declaración del niño de autos.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el día 2 de enero de 2004, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos LUIS ANTONIO CAMACARO y CLARA MARIA CARABALLO HERNANDEZ, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LUIS ANTONIO CAMACARO y CLARA MARIA CARABALLO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.590.159 y 7.381.311 respectivamente, domiciliados el primero en la Av. Intercomunal el fuerte vía sector la cuchilla del municipio San Felipe del estado Yaracuy, y la segunda en la calle 61 entre carreras 13 B y trece CN° 138-35 municipio Iribarren del estado Lara, debidamente asistidos por el abogado JUAN AVILA PIÑA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 118.951. En consecuencia, con respecto al niño de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) quincenales, más una cuota especial de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) correspondientes a las vacaciones de agosto, y otra cuota especial por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) por concepto de aguinaldos en el mes de diciembre. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, siempre y cuando no se perturbe el horario escolar del niño y sus horas de descanso; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada DE CONFORMIDAD CON los artículos 247 Y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de agosto de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,

Abg.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg.

ASUNTO: UP11-J-2010-000394