ASUNTO: UP11-H-2010-000270


Solicitantes: Ciudadanos FRANKLIN JIMENEZ FRANCA y ZORAIDA CAROLINA DELGADO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.276.959 y 23.574.750 respectivamente, residenciados el primero en la 2da Av. entre calles 3 y 4 Barrio Cantarrana casa N° 3-15 municipio San Felipe del estado Yaracuy, y la segunda en el Kilómetro 21 y medio, vía campo solo casa S/N color azul municipio San Felipe del estado Yaracuy.

Beneficiario: El niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien se encuentra asistido por la abogada YEGLIS MONCADA PORTILLO, Defensora Pública Segunda (S), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente.

Motivo: HOMOLOGACION DE RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos FRANKLIN JIMENEZ FRANCA y ZORAIDA CAROLINA DELGADO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.276.959 y 23.574.750 respectivamente, residenciados el primero en la 2da Av. entre calles 3 y 4 Barrio Cantarrana casa N° 3-15 municipio San Felipe del estado Yaracuy, y la segunda en el Kilómetro 21 y medio vía campo solo casa S/N color azul municipio San Felipe del estado Yaracuy, en sus caracteres de padres del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien se encuentra asistido por la abogada YEGLIS MONCADA PORTILLO, Defensora Pública Segunda (S), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, contenido en acta de fecha once (11) de junio de 2010, el cual quedó establecido en los siguientes términos:

El progenitor por cuanto desde hacía cinco (5) días tenía bajo su cuidado a su hijo, pero por cuanto no se adapta a vivir a su lado, en virtud de su corta edad, ya que desde que nació siempre ha estado bajo los cuidados de su madre, por tanto manifiesta que no desea generar en el niño ningún tipo de daño ni exponerlo de ningún modo a que sufra, luego de mantener conversaciones amistosas con la madre, decidió que la Responsabilidad de Custodia recaiga sobre ella, dado que tienen la posibilidad de garantizarle sus derechos y brindarle los cuidados y atenciones que necesite, por ello realiza la cesión. La progenitora aceptó la cesión que se realizó en la presente acta. Por cuanto las partes, antes identificadas, se encuentran conformes con dicho acuerdo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 358 eiusdem, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cinco (5) días del mes de agosto de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez



En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo.

La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez





Asunto: UP11-H-2010-000270