ASUNTO: UP11-J-2009-000157
SOLICITANTES: GORYE ALAN BARRETO SUMOZA y DAMARI RUTH FARFAN BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.109.053 y 14.997.051 respectivamente, domiciliados en la Parroquia Temerla del municipio Nirgua del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE REINALDO TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 41.243.
ADOLESCENTES y NIÑOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
Se recibió en fecha 24 de abril de 2009, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos GORYE ALAN BARRETO SUMOZA y DAMARI RUTH FARFAN BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.109.053 y 14.997.051 respectivamente, domiciliados en la Parroquia Temerla del municipio Nirgua del estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado JOSE REINALDO TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 41.243, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 4 de agosto de 1997, contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura Civil del municipio Nirgua del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 2 del año 1997, la cual riela al folio 3 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (3) hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el primero adolescente y niños los últimos, tal como constan en actas de nacimiento que rielan a los folios 4 al 6 del expediente; y se separaron de hecho en el mes de enero de 2003, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 29 de abril de 2009, se admitió la solicitud, aperturando procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír a los niños de autos.
Al folio 13 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y certificada por Secretaría en fecha 18 de mayo de 2009.
A los folios 16 y 17 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.
En fecha 11 de junio de 2009, se acordó diferir la sentencia que correspondía ser dictada de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no constaban en el expediente las declaraciones de los niños de autos, y se instó a la solicitante a hacerlos comparecer a los fines de tomarle declaración.
En fecha 29 de julio de 2010, se abocó al conocimiento de la presente causa la jueza abogada ANILEC SILVA CAMACARO.
A los folios 19 al 21 del expediente, rielan declaraciones del adolescente y los niños de autos.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el mes de enero de 2003, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos GORYE ALAN BARRETO SUMOZA y DAMARI RUTH FARFAN BETANCOURT, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos GORYE ALAN BARRETO SUMOZA y DAMARI RUTH FARFAN BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.109.053 y 14.997.051 respectivamente, domiciliados en la Parroquia Temerla del municipio Nirgua del estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado JOSE REINALDO TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 41.243. En consecuencia, con respecto al adolescente y niños de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, así como también aportará por concepto de uniformes y útiles escolares la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) y por concepto de aguinaldos la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00). TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio según lo permita el horario de trabajo y demás ocupaciones del padre, siempre y cuando el ejercicio de este derecho no interrumpa los deberes escolares de sus hijos; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (5) días del mes de agosto de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,

Abg.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg.