ASUNTO: UP11-J-2010-000393

SOLICITANTES: IRAIDA DEL VALLE GODOY REYES y YERMIS SAMIR ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.436.048 y 11.652.554 respectivamente, domiciliados la primera en Urb. Santa Eduviges sabanita 4 manzana C, casa N° 5 municipio Peña del estado Yaracuy, y el segundo en la calle 16 entre carreras 15 y 16 del municipio Peña, Yaritagua del estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE: MARY CARMEN ARAUJO DURAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 138.517.

ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Se recibió en fecha 8 de junio de 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos IRAIDA DEL VALLE GODOY REYES y YERMIS SAMIR ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.436.048 y 11.652.554 respectivamente, domiciliados la primera en Urb. Santa Eduviges sabanita 4 manzana C casa N° 5 municipio Peña del estado Yaracuy, y el segundo en la calle 16 entre carreras 15 y 16 del municipio Peña, Yaritagua del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada MARY CARMEN ARAUJO DURAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 138.517, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 13 de agosto de 1992, contrajeron matrimonio civil, ante el Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Peña, Yaritagua, estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 131 del año 1992, la cual riela al folio 6 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (1) hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, tal como consta en acta de nacimiento que riela al folio 7 del expediente; y se separaron de hecho en desde el mes de julio de 2004, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.

En fecha 11 de junio de 2009, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír al niño de autos.

Al folio 12 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y certificada por Secretaría en fecha 16 de junio de 2010.

Al folio 16 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.

Al folio 17 del expediente, riela declaración del adolescente de autos.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el mes de julio de 2004, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos IRAIDA DEL VALLE GODOY REYES y YERMIS SAMIR ROMERO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos IRAIDA DEL VALLE GODOY REYES y YERMIS SAMIR ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.436.048 y 11.652.554 respectivamente, domiciliados la primera en Urb. Santa Eduviges sabanita 4 manzana C casa N° 5 municipio Peña del estado Yaracuy, y el segundo en la calle 16 entre carreras 15 y 16 del municipio Peña, Yaritagua del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada MARY CARMEN ARAUJO DURAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 138.517. En consecuencia, con respecto al niño de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales en dinero en efectivo, los cuales serán entregados a la madre del adolescente y su ajuste se hará de forma automática y proporcional sobre la base del aumento de los ingresos del obligado alimentario y de acuerdo a las necesidades del adolescente, por cuanto estudia. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, e fija abierto y a conciencia, teniendo como única limitación el no afectar el desarrollo emocional y las actividades educativas al adolescente; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (6) días del mes de agosto de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:44 del mediodia.

La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez

ASUNTO: UP11-J-2010-000393