ASUNTO: UP11-J-2010-000399

SOLICITANTES: WENNIS ANTONIO MONTILLA GOMEZ y NADEIDA ALEXANDRA REYES ESCUDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.080.481 y 12.281.872 respectivamente, ambos de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: JHENNYS MARISIL MEJIAS LISCANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 101.903.

ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, de nueve (9) y siete (7) años de edad respectivamente.

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Se recibió en fecha 10 de junio de 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos WENNIS ANTONIO MONTILLA GOMEZ y NADEIDA ALEXANDRA REYES ESCUDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.080.481 y 12.281.872 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada JHENNYS MARISIL MEJIAS LISCANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 101.903, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 5 de marzo de 1999, contrajeron matrimonio civil, ante la Cámara Municipal del municipio Independencia del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 1 del año 1999, la cual riela al folio 8 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, niños ambos, tal como consta en actas de nacimiento que rielan a los folios 9 y 10 del expediente; y se separaron de hecho en fecha 10 de diciembre de 2004, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.

En fecha 15 de junio de 2009, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír a los niños de autos.

Al folio 18 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y certificada por Secretaría en fecha 21 de junio de 2010.

A los folios 21 y 22 del expediente, rielan declaraciones de los niños de autos.

Al folio 24 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.

En fecha 29 de julio de 2010, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos WENNIS ANTONIO MONTILLA GOMEZ y NADEIDA ALEXANDRA REYES ESCUDERO, ampliamente identificados en autos, mediante la cual indican la dirección de su último domicilio conyugal, y sobre cual de los padres recaerá la custodia de los hijos habidos en el matrimonio.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, el día 10 de diciembre de 2004, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos WENNIS ANTONIO MONTILLA GOMEZ y NADEIDA ALEXANDRA REYES ESCUDERO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos WENNIS ANTONIO MONTILLA GOMEZ y NADEIDA ALEXANDRA REYES ESCUDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.080.481 y 12.281.872 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada JHENNYS MARISIL MEJIAS LISCANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 101.903. En consecuencia, con respecto a los niños de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales. A tal efecto la madre aperturará una cuenta de ahorros en el Banco Provincial, donde el padre depositará la cantidad acordada como cuota de manutención. En el mes de septiembre de cada año, el padre aportará la dotación de uniformes escolares, de igual forma, la dotación de ropa y juguetes para el mes de diciembre, específicamente para el día 24 de diciembre. Los gastos de consultas médicas, hospitalización y medicinas, serán compartidos entre ambos progenitores por partes iguales. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, los padres acuerdan que los niños pasarán dos (2) fines de semana al mes con cada uno de ellos, y en cuanto a las vacaciones, paseos, y días de semana se establecerán de mutuo acuerdo tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de los niños; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (6) días del mes de agosto de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez

ASUNTO: UP11-J-2010-000399