ASUNTO: UP11-J-2010-000520
Solicitantes: Ciudadanos MARIA ISABEL SUEIRO JAIMES y BLADIMIRO ANTONIO FALCON PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.910.346 y 12.436.511 respectivamente, domiciliados en vía Campo Elías sector El Fraile casa El Hogar municipio Bruzual del estado Yaracuy, y en la Av. Argimiro Bracamontes Edif. Laguna real torre A Apto. 62 Barquisimeto del estado Lara.
Beneficiarios: El niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., quien se encuentra asistido por la abogada WUILEYDI SALAS ESCALONA, Defensora Pública Tercera adscrita al Sistema de la Unidad de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos MARIA ISABEL SUEIRO JAIMES y BLADIMIRO ANTONIO FALCON PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.910.346 y 12.436.511 respectivamente, domiciliados en vía Campo Elías sector El Fraile casa El Hogar municipio Bruzual del estado Yaracuy, y en la Av. Argimiro Bracamontes Edif. Laguna real torre A Apto. 62 Barquisimeto del estado Lara, en sus caracteres de padres del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., quien se encuentra asistido por la abogada WUILEYDI SALAS ESCALONA, Defensora Pública Tercera adscrita al Sistema de la Unidad de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, contenido en acta de fecha veintisiete (27) de julio de 2010, y el cual quedó establecido en los siguientes términos:
El progenitor aportará por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, los cuales depositará en la cuenta corriente N° 0102030310000023252. Para el mes de diciembre, aportará la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00) y para el mes de septiembre, aportará la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00), los cuales serán depositados el día diecisiete (17) del mes respectivo. En cuanto a los gastos extras de medicinas, consultas y exámenes médicos, serán cubiertos por ambos padres en forma equitativa. El presente acuerdo se cumplirá a partir del día de hoy catorce (14) de agosto de 2010. Se establece el aumento de los montos supraindicados, una vez aumenten los ingresos del obligado alimentario. En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los seis (6) días del mes de agosto de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las 2:30 p.m.
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez
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