ASUNTO: UP11-J-2010-000530
Solicitantes: Ciudadanos TEODORO PARRA GUEVARA y YARISMAR LILIANA ROJAS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.681.500 y 16.576.950 respectivamente, domiciliados el primero en la calle 16 entre 28 y 29 casa N° 66-21 San José del municipio Peña del estado Yaracuy, y la segunda en la calle 8 esquina de la carrera 32 La Florida municipio Peña del estado Yaracuy.
Beneficiarios: El niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., quien se encuentra asistido por la abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con competencia en Materia del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos TEODORO PARRA GUEVARA y YARISMAR LILIANA ROJAS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.681.500 y 16.576.950 respectivamente, domiciliados el primero en la calle 16 entre 28 y 29 casa N° 66-21 San José del municipio Peña del estado Yaracuy, y la segunda en la calle 8 esquina de la carrera 32 La Florida municipio Peña del estado Yaracuy, en sus caracteres de padres del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., quien se encuentra asistido por la abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con competencia en Materia del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, contenido en acta de fecha veintiocho (28) de julio de 2010, el cual quedó establecido en los siguientes términos:
El progenitor aportará por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, los cuales depositará todos los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, a razón de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) que serán depositados en una cuenta de ahorros que este Tribunal ordene abrir. En ese sentido, se insta a la progenitora a comparecer ante la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito a los fines de que se le autorice abrir la referida cuenta en una entidad bancaria que a bien estime pertinente este Tribunal. Se hace del conocimiento de las partes, que estas cuentas financieras no están sometidas a la administración del Tribunal o Circuito, toda vez que se trata de consignaciones de dinero realizadas por terceras personas a favor de niños, niñas y adolescentes, que sus movimientos serán realizados por las personas responsables de administrar dichas cantidades y que en caso de deterioro, perdida o que se agoten las páginas de la libreta no es necesaria la intervención judicial. En lo que concierne a los gastos médicos (medicinas, consultas médicas) ambos padres aportarán el cincuenta por ciento (50%) de los gastos. En el mes de septiembre, el padre aportará los útiles escolares del niño, y los entregará a la madre todos los días treinta (30) del mes de agosto de cada año. En el mes de diciembre, la madre aportará los gastos concernientes al día veinticuatro (24) de diciembre, y el padre aportará los estrenos del día treinta y uno (31) de diciembre, y los entregará a la madre todos los días 26 de diciembre de cada año, así como su regalo de Niño Jesús.
En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el progenitor compartirá con su hijo un fin de semana cada quince (15) días, así como los días miércoles, siempre que no interfiera con sus actividades educacionales, culturales y deportivas. Los días de carnaval y semana santa, serán alternados cada año. Las vacaciones escolares del niño serán compartidas entre ambos padres, así como los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre de cada año que serán alternados, comenzando este año con el día veinticuatro (24) de diciembre, en donde el niño lo pasará con el padre, y el día treinta y uno (31) de diciembre el niño lo pasará con la madre.
Los acuerdos supraindicados, entraron en vigencia el día veintiocho (28) de julio de 2010. En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los seis (6) días del mes de agosto de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las 4:00 p.m.
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez
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