ASUNTO: UP11-J-2010-000450

SOLICITANTES: HECTOR JOSE VIEZ TORREALBA y ARELYS DEL CARMEN NATERA DE VIEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.283.096 y 12.728.907 respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: JOSE ARGENIS VELASQUEZ VIEZ y JOHANNA JOSEFINA RODRIGUEZ VIRGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo los Nros. 67.265 y 127.031 respectivamente.

NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Se recibió en fecha 30 de junio de 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos HECTOR JOSE VIEZ TORREALBA y ARELYS DEL CARMEN NATERA DE VIEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.283.096 y 12.728.907 respectivamente, debidamente asistidos por los abogados JOSE ARGENIS VELASQUEZ VIEZ y JOHANNA JOSEFINA RODRIGUEZ VIRGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo los Nros. 67.265 y 127.031 respectivamente, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 19 de julio de 2002, contrajeron matrimonio civil, ante la Coordinación de Registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 47 del año 2002, la cual riela al folio 7 y 8 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (1) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, tal como consta en acta de nacimiento que riela al folio 9 del expediente; y se separaron de hecho en fecha 22 julio de 2004, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.

En fecha 6 de julio de 2010, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír a la niña de autos.

Al folio 14 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y certificada por Secretaría en fecha 15 de julio de 2010.

Al folio 18 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.

Al folio 19 del expediente, riela declaración de la niña de autos.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde la fecha 22 de julio de 2004, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos HECTOR JOSE VIEZ TORREALBA y ARELYS DEL CARMEN NATERA DE VIEZ, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos HECTOR JOSE VIEZ TORREALBA y ARELYS DEL CARMEN NATERA DE VIEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.283.096 y 12.728.907 respectivamente, debidamente asistidos por los abogados JOSE ARGENIS VELASQUEZ VIEZ y JOHANNA JOSEFINA RODRIGUEZ VIRGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo los Nros. 67.265 y 127.031 respectivamente. En consecuencia, con respecto a la niña de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre cubrirá lo relativo a gastos de educación, vestido, calzado, atención médica y medicinas, requeridas por la hija, además aportará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) semanales, lo que equivale a la cantidad mensual de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) que serán depositados en la cuenta de ahorros N° 0108241250020008243 del Banco Provincial. En relación a los útiles escolares, uniformes y zapatos, aportará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) al inicio del año escolar que será depositado en la cuenta de ahorros indicada, y para el mes de diciembre para la compra de ropa navideña aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) que igualmente serán depositados en la referida cuenta, además de cancelar el transporte escolar que asciende actualmente a la cantidad de OCHENTA y CINCO BOLIVARES (Bs. 85,00) y en caso de incrementar, el padre deberá seguir cancelando el mismo. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, y en relación a las vacaciones decembrinas, de carnaval, escolares y semana santa, la niña compartirá de manera alternativa con sus padres; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (9) días del mes de agosto de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez

ASUNTO: UP11-J-2010-000450